REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Exp. N° 33.145

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANITL CELLULAR¨S PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 60, tomo A.7.

DEMANDADO: EDGAR VICENTE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.987.458, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

204° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 9.280.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, de este domicilio, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicita que este Juzgado libre cartel de citación a la parte demandante.
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-

Revisado como ha sido la presente causa el Tribunal observa que en fecha 3 de octubre el presente año, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno diligencia donde informa al tribunal que no pudo encontrar, ni fue posible localizar en la dirección se le indico al ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, y como se puede verificar que nuestro legislador establecido este procedimiento especial si no para que acuda el acreedor renuente a recibí el pago, puede acudir bien, personalmente o por medio de apoderado, siendo así mal puede este Tribunal librar cartel a la parte demandada por tal motivo este Tribunal NIEGA lo solicitado. Así se decide.





Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ
La Secretaria,





Exp. N° 33.145