REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2015
204° y 156°

EXP N°: 33.331
PARTES:

• DEMANDANTE: MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.294.973 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, JOSÉ ORSINI JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.302, 71.191, 57.926, 108.594 y 148.581 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MOTO GP RACING C.A; debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio del 2006, bajo el N° 53, Tomo A-3, representada por su Director, Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.656 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS OLIVEROS ALVAREZ y LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.819 y 104.909 y de este domicilio.-


• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMODATO.-


-I-

Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Comodato, mediante demanda constante de catorce (14) folios útiles, presentada por la Ciudadana MARTHA ANTONIA GIUISTI CICCIONE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, plenamente identificados en autos, a través de la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Es el caso Ciudadano Juez, en el mes de diciembre del 2006, celebré con la sociedad mercantil MOTO GP RACING C.A, UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO sobre el local N° 2, el cual se encuentra ubicado en el Boulevard del Sur, Número 21 (Hoy en día Avenida Raúl Leoni) entre la Calle Canaima y callejón Los Rosales, Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por su parte el precitado Local N° 2, que consta de un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2) y se encuentra construidos de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda.
Por su parte se hace necesario destacar que le inmueble antes descrito, me pertenece en plena propiedad, por compra que de ella hiciere a mi padre el ciudadano ANGELO GIUSTI PETRICONI (…), tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, del Estado Monagas, en fecha Trece de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, anotado bajo el N° 48, Tomo 179.
Se hace necesario destacar que a través de dicho documento se adquirió la Casa-Quinta, construida con techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y piso de granito, integrada por ocho (8) habitaciones, ocho (8) baños, tres (3) salones, comedor, cocina, patio de desahogo, patio interno, dos (2) porche y garaje. Y QUE ESTABA DESTINADA AL USO COMO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, ES DECIR, HACE REFERENCIA AL USO COMERCIAL, ES DECIR, HACE REFERENCIA AL USO COMERCIAL, ES DECIR, A LOS LOCALES Nos 1 Y 2, PUES DICHO DOCUMENTO IGUALMENTE SEÑALA QUE FORMANDO parte de la venta TODAS LAS DEMÁS BIENHECHURÍAS, CONSTRUCCIONES Y MEJORAS EXISTENTES SOBRE LA DELIMITADA Y SEÑALADA PARCELA DE TERRENO PARA ESE MOMENTO EJIDO MUNICIPAL.
Consta igualmente del antes identificado documento Autenticado, que el ciudadano ADOLFO CAPPADORO, FORMALMENTE DECLARO QUE ESTABA CONFORME CON DICHO DOCUMENTO DE COMPRA Y HACE CONSTA QUE LA COMPRA LA REALICE PARA MI PATRIMONIO PARTICULAR, EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, CON RECURSOS PROPIOS OBTENIDOS CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO, POR LO QUE MI PERSONA ADQUIRIÓ EL INMUEBLE ANTES SEÑALADO COMO BIEN PROPIO, DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, Y EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE ENTRE MI PERSONA Y EL CIUDADANO ADOLFO CAPPADORO, POR HABERLA COMPRADO COMO ANTES SE SEÑALÓ CON MI DINERO EFECTIVO, DE MI PROPIO PECULIO OBTENIDO ANTES DEL MATRIMONIO, SIN LUGAR A DUDAS. (…)
Ahora bien, habiendo comprado tanto la casa como las bienhechurías existentes, entre las cuales constaba el local dado en comodato objeto de la presente acción, y no solo a los fines de reflejar la existencia de manera separada de los locales en cuestión, se evacuó titulo supletorio de fecha 10 de octubre del 2001, para asegurar el derecho de posesión sobre unas bienhechurías consistentes no solo en la casa de habitación, que ya había sido objeto de venta, sino sobre, los dos (2) ambientes para locales comerciales.
Es de hacer notar ciudadano Juez, que las bienhechurías objeto del título supletorio en cuestión se estableció en el particular cuarto que las mismas han venido poseyendo y que han sido construidas con dinero de mi propio peculio desde hace aproximadamente siete años. Es decir, desde que se adquirió por documento autenticado la casa y las demás Bienhechurías (Locales) existentes para la fecha adquiridas por mi persona a través del debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín, del Estado Monagas, en fecha Trece de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, anotado bajo el N° 48, Tomo 179, en el cual recordamos mi cónyuge antes identificado manifestó que dicha casa y bienhechurías, eran adquiridas con dinero de mi propio peculio y por tanto excluida de la comunidad conyugal. (…)
(…) Ahora bien, estando en trámites de divorcio, y no habiendo fijado lapso de duración del comodato, por haber sido éste verbal, y habiendo estado la Sociedad Mercantil MOTO GO RACING C.A, (De la cual soy socia minoritaria, sin participación tanto en la administración, como en las actividades comerciales, a tal punto que nunca he recibido utilidad alguna de parte de dicha empresa) por mas de siete años utilizando el inmueble dado en comodato, y por cuanto necesito el local dado en comodato, y por cuanto necesito el local dado en comodato por este (estando en trámites de divorcio), una fuente para afrontar económicamente el sustento de mi persona y de mi grupo familiar, le he exigido a la antes identificada sociedad mercantil de la necesidad que se me restituya el local N° 2, objeto de la presente demanda, anteriormente identificado (…)
(…) En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil, es por lo que formalmente procedo a demandar como efectivamente lo hago, a la sociedad mercantil MOTO GP RACING C.A (…), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO POR LA NECESIDAD URGENTE E IMPREVISTA DE [SERVÍRSEME] DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE COMODATO, POR CUANTO NECESITO EL LOCAL DE MI PROPIEDAD DADO EN COMODATO, POR SER ÉSTE (ESTANDO EN TRÁMITES DE DIVORCIO), UNA FUENTE PARA AFRONTAR ECONÓMICAMENTE EL SUSTENTO DE MI PERSONA Y DE MI GRUPO FAMILIAR, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato verbal de comodato, ya antes descrito, con base lo previsto en el artículo 1731 del Código Civil, y en tal sentido la Sociedad Mercantil comodataria MOTO GO RACING C.A., antes identificada, se sirva hacerme entrega sin plazo alguno, libre de personas y bienes, el local N° 2, el cual se encuentra ubicado en el Boulevar del Sur, Número 21 (Hoy en día Avenida Raúl Leoni) entre la Calle Canaima y callejón Los Rosales, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.-

Por auto de fecha 07 de Marzo del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A; en la persona de su Presidente, Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a dar contestación a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 09 de abril del año 2014, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A; otorgando poder a los Abogados LUÍS OLIVEROS ÁLVAREZ y LIGIA CAROLINA OLIVEROS VELÁSQUEZ, tal y como se desprende del folio sesenta y seis (66) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 10 de abril del año 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual impugnó el documento poder consignado por el demandado.-

Tal y como se desprende del folio setenta (70) al folio ochenta (80) del expediente de marras, compareció ante este Despacho el Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, otorgando poder en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A.-


De la contestación:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de contestar la presente demanda, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio LUÍS OLIVEROS ÁLVAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de contestación constate de tres (03) folios útiles, mediante el cual quedó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en derecho que se invoca como fundamento.
Rechazo y contradicción que formulo por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de la demanda siguientes:
a. Que la accionante celebrara en diciembre de 2006 contrato verbal de comodato con MOTO GP RACING, C.A, sobre el Local N° 2, ubicado en el Boulevar del Sur, N° 21.
b. Que el referido inmueble pertenezca a la demandante en plena propiedad; y que lo haya adquirido conforme al documento que indica como autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el N° 48, Tomo 179.
c. Que el inmueble, casa-quinta al que se refiere la demandante, haya estado destinado al uso de establecimiento comercial.
d. Que el Local N° 2 forme parte integrante del inmueble identificado como N° 21-A, es decir, del inmueble –casa quinta- que indica el demandante adquirió de su padre.
e. Que los locales comerciales los haya construido la demandante con dinero de su propio peculio y, que formen parte del inmueble –casa quinta- que alega haber adquirido.-
f. Que la demandante necesite el local N° 2.-

Alego como defensas y excepciones las siguientes:
a.- Que no existe ni ha existido convenio o contrato verbal de comodato celebrado entre mi representada MOTO GP RACING, C.A y la ciudadana MARTHA ANTONIA GIUSTI CICCONE, lo cual se evidencia del hecho de no existir ningún instrumento que establezca esa relación. Es falso e inexistente el contrato verbal de comodato que afirma la demandante. El local N° 2 objeto del supuesto contrato pertenece en propiedad a la comunidad conyugal existente entre la accionante y Adolfo Cappadoro Charmelo, razón por la cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que comprende el Local N° 2, en el juicio de divorcio que tiene incoada la demandante (…)
(…) Alego, con base a la comunidad existente sobre el local objeto de la presente acción, la falta de cualidad e la demandante para intentar por sí sola la demanda, sin la intervención de ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, dada su condición de comunero. Requisito necesario para el ejercicio de la acción (…)


De las pruebas:

De la parte accionante:

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

• El mérito favorable de los autos.-


Pruebas documentales:

• Documento que acredita la propiedad de la Ciudadana MARTHA GIUSTI, el cual se encuentra debidamente autenticado Autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 179.-
• Acta de Matrimonio N° 620, de fecha 05 de noviembre de 1992.-
• Cédula de la Empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la denominación comercial: Librería y Papelería Escolar S.R.L, de fecha 01 de octubre de 1979 y los Registros de Asegurado a nombre de Martha Giusti, por parte de la Empresa LIBRERÍA Y PAPELERÍA ESCOLAR de fecha 21 de julio de 1993 y 12 de septiembre de 1990.-
• Comprobantes de pago de servicios de luz, suministrado por CADAFE.-
• Titulo Supletorio de fecha 10 de octubre de 2001, evacuado por ante este Tribunal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 4.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial sobre el local N° 2, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, urbanización Juanico del Estado Monagas.-


De la parte demandada:

Prueba documental:

• Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de octubre del año 2001, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero.-
• Acta de Matrimonio inscrita ante el Registro Civil del Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 1992, bajo el N° 20.-
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, el 21 de julio de 2006, bajo el N° 53, Libro A-3, Tercer Trimestre de 2006.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Jesús El Housni, Andrés Azueta y Oswaldo Azueta.-

Ambos escritos de prueba fueron admitidos por este Tribunal en fecha 11 de junio del año 2014.-

Por diligencia de fecha 14 de julio del año 2014, compareció ante este Despacho, el Abogado en ejercicio LUÍS OLIVEROS ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, solicitando la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, así como también se opuso a la prueba al documento promovido por la parte actora como medio de prueba, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 22 de julio del año 2014, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito constante de un (019 folio útil solicitó a este Tribunal negar lo solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 14 de julio de 2014.-

Por diligencia fechada 23 de julio del año 2014, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en su escrito de pruebas, siendo la misma fijada en fecha 23 de julio del año 2014.-

En fecha 25 de julio del año 2014, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial solicitó a este Tribunal hacer pronunciamiento en cuanto a la extemporaniedad de las pruebas presentadas por la parte demandante, respondiendo este Tribunal a lo solicitado mediante auto dictado en fecha 31 de julio de ese mismo año 2014, en el cual se le aclara a la parte solicitante que el cuaderno de medidas se encuentra en el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la parte accionante apeló del auto en el cual este Tribunal negó las medidas por ella solicitada.-

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada en la presente acción, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, sin que se encontrara persona alguna.-

A través de diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad a los fines de que sea practicada nuevamente la Inspección Judicial solicitada, razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre del año 2014, negó lo solicitado por cuanto ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas.-

En la oportunidad legal respectivas, ambas partes consignaron escritos de informes, tal y como se desprende de autos.-

Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El único aparte del artículo 26 eiusdem establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

En la presente acción, estamos frente a una Resolución de Contrato Verbal de Comodato, razón por la cual este Juzgado trae a colación lo siguiente:

Artículo 1724 del Código Civil:

“El comodato o préstamo de uso, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”


Así mismo tenemos, que el artículo 1.731 ejusdem es del tenor siguiente:

“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”


PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)

Una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el Juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia.

En el caso de autos, alega la parte demandada la falta de cualidad del actora para intentar la acción propuesta en virtud de que el mismo:

“la falta de cualidad de la demandante para intentar por si sola la demanda sin la intervención de ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, dada su condición de comunero…”


El Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva la noción de la cualidad (…).-

Vale destacar, que la presente acción se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO; y que el mismo fue intentado por la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, por ser ésta quien posee la cualidad para intentar la misma, tal y como se desprende de la documentación que riela inserta a los autos del expediente de marras; es por lo que quien aquí decide declara Sin Lugar la defensa perentoria propuesta por la parte demandada así se decide.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En virtud de lo antes dicho, este Sentenciador pasa a valorar los documentos anexados por ambas partes de la siguiente manera:


Valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante:

- El mérito favorable de los autos; Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:


En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Pruebas documentales:

• Documento que acredita la propiedad de la Ciudadana MARTHA GIUSTI, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 48, Tomo 179, documento este el cual se encuentra debidamente autenticado, y por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario público autorizado, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en el lapso legal oportuno, y de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Acta de Matrimonio N° 620, de fecha 05 de noviembre de 1992, del cual se evidencia la unión matrimonial existente entre los Ciudadanos MARTHA GIUSTI CICCONE y ADOLFO CAPPADORO; y por cuanto la presentación de dicha prueba no trae nuevos elementos a los fines de dilucidar la presente acción, este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Cédula de la Empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la denominación comercial: Librería y Papelería Escolar S.R.L, de fecha 01 de octubre de 1979 y los Registros de Asegurado a nombre de Martha Giusti, por parte de la Empresa LIBRERÍA Y PAPELERÍA ESCOLAR de fecha 21 de julio de 1993 y 12 de septiembre de 1990, de los cuales se evidencia la dirección del representante legal, siendo la misma donde se encuentra ubicada el tantas veces señalado inmueble, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Comprobantes de pago de servicios de luz, suministrado por CADAFE, los cuales se encuentran suscritos a nombre de la Ciudadana BENITA CICCONE, valorando este Tribunal los mismos y así se declara.-
• Titulo Supletorio de fecha 10 de octubre de 2001, evacuado por ante este Tribunal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 4; el cual no fue tachado ni desconocido otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial sobre el local N° 2, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, urbanización Juanico del Estado Monagas, pudiendo verificarse de autos que a pesar de haberse traslado este Tribunal a la dirección señalada, la misma no fue evacuada, razón por la cual se desecha de la presente acción y así se declara.-


Valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada:

Prueba documental:

• Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de octubre del año 2001, bajo el N° 2, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual fue otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, otorgándole este Sentenciador valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Acta de Matrimonio inscrita ante el Registro Civil del Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre de 1992, bajo el N° 20, del cual se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto el asunto debatido no versa sobre acciones referentes al matrimonio, este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, el 21 de julio de 2006, bajo el N° 53, Libro A-3, Tercer Trimestre de 2006, de la cual puede observar este Operador de Justicia que en efecto existe la Sociedad Mercantil demandada en la presente acción, debidamente representada por su Presidente Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO; valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Jesús El Housni, Andrés Azueta y Oswaldo Azueta; por cuanto se evidencia que la misma no fue evacuada, se desecha de la presente acción y así se declara.-

Ahora bien, valorada las pruebas presentadas en la presente litis, observa este Tribunal que la parte demandante, alega que celebró un Contrato de Comodato Verbal con la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A;

Según los tratadistas BELLO LOZANO y BELLO MÁRQUEZ (La Prueba y su Técnica y Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo CPC), donde se alega que es la naturaleza de los hechos afirmados o negados lo que determina la carga. Por ello, en el caso bajo examine example, en principio, cuando el actor alega la existencia de un contrato de comodato verbis, es a él al que le corresponde la carga de la prueba, pero, trabada la litis, cuando el demandado, expresa que el ocupa dicho inmueble por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal, trayendo como hecho “Modificativo”, que no existe un contrato de comodato, sino que ocupa el inmueble controvertido por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal, es decir, demandado se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por el Actor. Si se siguiera la tesis de HUMBERTO E. III BELLO TABARES, llegaríamos al absurdo procesal relativo a que el actor debe probar primero la existencia del comodato y en caso de lograrlo, entonces habría que observar si el excepcionado probó lo alegado por el (tal cual lo ha sostenido la vieja casación civil en fallo del 17 de noviembre de 1933. Memoria 1934, pág 441). Lo cual redundaría en un exceso jurisdiccional. En efecto, alegada la existencia de un comodato y, excepcionándose en forma modificativa el demandado, cuando expresa que lo que realmente existe es que dicho bien pertenece a una comunidad de bienes en virtud del matrimonio celebrado con la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, lo que sucede, al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada por el accionado, es a éste a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “Reus in excipiendo, fit actor”, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo.

La verdadera interpretación del artículo 1.354 del Código Civilppppp la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste.
La tesis es la tradicionalmente seguida por nuestra Casación desde el fallo del 16 de marzo de 1967, donde se expresó, en forma por demás sencilla:

“… el artículo 1.354 del Código Civil no es más que la aplicación de la regla:
“omnus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor”, con lo cual se quiere decir que el actor debe, en principio, probar la certeza de los hechos afirmados por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en ese último caso la prueba debe ser hecha por éste; y no sólo cuando se trata de la extinción de la obligación, que es lo expresado en la parte in fine del artículo supra citado, sino también, cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la misma, pues en éstos últimos cobra vigencia el principio doctrinario que contempla: “onus probando ei dicit” …”. Así, el Maestro HUGO ALSINA (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ed. Buenos Aires. 1958. T III, Págs 257 y 258), confirma nuestra tesis, sin desconocer la existencia de la relación jurídico, opone una excepción sustancial, le corresponde la prueba del hecho impeditivo, modificativo o extintivo en que se funda su excepción, pues la excepción sustancial (la existencia de un bien de la comunidad cunyugal, no un comodato), supone la existencia de una relación jurídica material.

En el caso de autos, la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE; invoca la existencia de un contrato de comodato verbal; pero el accionado se excepciona, reconociendo que en efecto la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING, C.A, ocupa el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto el mismo pertenece a los bienes de la comunidad conyugal en virtud del matrimonio con la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, por lo tanto no puede existir contrato de comodato verbal alguno, ya el actor no tiene nada que probar, pues el demandado asumió la carga probatoria y es a él a quien corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación del actor.

Es entonces al excepcionado a quien le corresponde probar que en efecto el bien inmueble objeto del presente litigio pertenece al acervo de los bienes de la comunidad conyugal.-
Siendo ello así, y teniendo entendido que el comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso

Ahora bien, observa con detenimiento este Operador de Justicia el documento de propiedad que riela inserto a los autos del presente expediente, en el cual la Ciudadana MARTHA GIUISTI CICCONE, adquirio mediante venta pura y simple el inmueble sobre el cual se encuentra trabada la presente litis, la cual fue debidamente firmada por su cónyuge, Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, declarando el mismo al momento de la firma de la referida venta, que la Ciudadana MARTHA GIUSTI CICCONE, adquirió dicho bien como bien propio, de su exclusiva propiedad, excluyéndolo de la comunidad conyugal entre ellos existentes, con lo cual a clara luces se evidencia que el tantas veces señalado bien no pertenece a la comunidad de bienes conyugales, tal y como lo manifestaron las partes aquí intervinientes al momento de realizar la venta.-

Ahora bien, una vez expuesto lo anteriormente señalado, trae a colación este Tribunal lo siguiente:


El artículo 1.731 del Código Civil preceptúa:

“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.

De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Teniendo en cuenta que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal, del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…”

En el caso bajo estudio, los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, demuestran en primer lugar, la existencia del contrato de comodato verbal cuya resolución se pretende; en segundo lugar, que existe necesidad en la devolución del inmueble objeto del comodato , dando cumplimiento así al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera quien aquí decide que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en las condiciones que fue entregado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar y así se decide


DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.724, 1.731 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


• PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interpuesta por la Ciudadana MARTHA ANTONIO GIUSTI CICONE, en contra de Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A; representada por el Ciudadano ADOLFO CAPPADORO CHARMELO, plenamente identificados en autos.-

• SEGUNDO: : Se ordena a la Sociedad Mercantil MOTO GP RACING C.A; la devolución y entrega del inmueble de manera inmediata, libre de bienes y personas.-

• TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACC,
ABOG. YARILUZ BOGARIN.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 33.331
Ely.-