REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE.-
.-



204 ° y 156°


DEMANDANTE: FLOR MARIA APARICIO DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. 8.363.360 y de este domicilio.-

DEMANDADO: PEDRO ANTONIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.369.451 y de este domicilio.-


ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.


-I-

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana: FLOR MARIA APARICIO DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.363.360 y de este domicilio.-

Este Tribunal realiza una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y observa, lo siguiente:

En fecha 04 de Agosto del 2.014, se admite la presente demanda y se libro la compulsa respectiva y boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de Agosto del 2.014, la demandante , asistida por la Abogada FLOR MARIA APARICIO DE PALMA, identificada ut- supra solicito se fijara día y hora para la citación de la parte demandada y posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año , el ciudadano Alguacil de este Juzgado REINALDO JAVIER SANCHEZ, fijo día y hora para practicar la citación. En fecha 22 de octubre del 2.014 , el Alguacil consigno diligencia en la cual expone que se traslado a cumplir con la citación del demandado y no lo encontró en la dirección que señala en su diligencia. -


Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 12 de Agosto del 2.014, hasta el día de hoy transcurrieron en este Tribunal, mas de treinta (30) días sin que la accionante gestionara la citación por carteles, establecida en el artículo 223 del código de procedimiento civil , es por lo antes expresado y a petición de parte que este Juzgador declara la perención de la Instancia y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa propuesta por la ciudadana: FLOR MARIA APARICIO DE PALMA contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO PALMA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRE Y DEJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LIUSMARY RIVAS.

En esta misma fecha, siendo las (3:20 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp: 33. 471.

Luz