REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204º y 156º

EXPEDIENTE N° 33.389

DEMANDANTE: SANTIAGO HENRIQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.035.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.573, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ANTONIO HENRIQUEZ URBANEJA Y DOMINGA IDROGO DE HENRIQUEZ Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 594.096 Y 594.356, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Visto el anterior escrito suscrito por el profesional del derecho ciudadano SANTIAGO HENRIQUEZ GUERRERO, debidamente identificado en autos, donde solicita que corrija el auto de fecha 15 de julio del 2.014, donde aparece como demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, el Tribunal le hace saber al mencionado profesional del derecho que fue un error material el cual no afecta en nada a la parte demandante, ya que en dicho acto se acordó citar a los verdaderos demandados ciudadanos LUIS ANTONIO HENRIQUEZ URBANEJA Y DOMINGA IDROGO DE HENRIQUEZ Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 594.096 y 594.356, de este domicilio e igualmente el Tribunal observa que desde que se acordó citar a los demandados por auto de fecha 15 de julio del 2.014, la parte demandante no acciono el aparato jurisdiccional en lo que respeta a darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del 2.004, fue en fecha 08 de octubre del 2.014, cuando la parte demandante consigno los emolumentos necesario para practicar la citación de la parte demandada, en el presente juicio ha transcurrido transcurriendo mas de treinta (30) días continuos sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente;”

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 8 de octubre del 2.014, ha transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya dado impulso no ha impulsado la citación desde el momento que se le negó la medida y este Juzgado acordó la citación de la parte querellada, situación que hace procedente la perención del proceso. ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ, La Secretaria, ACC.

ABG. LIUSMARY RIVAS,
En esta misma fecha siendo las 2:30 p,m, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA.,Acc
Exp. N° 33.389