REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOS (02) DE MARZO DEL AÑO 2015
204° y 156°

EXP Nº: 33.503
PARTES:

QUERELLANTE: WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.436.833 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su carácter de Gerente administrativo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 19, Tomo A-2, de fecha 18 de abril del año 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 y de este domicilio.-

QUERELLADOS: LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, LEONARDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS y MARCOS OSCAR CONCHA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.365.768, V-10.307.609, V-9.297.496 y V-17.404.019 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: GEREMÍAS FIGUEROA PADRINO y ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.677 y 7767 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

-I-

Por escrito de fecha 08 de octubre del año 2014, constante de tres (03) folios útiles, el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, supra identificado y plantea Querella Interdictal de Amparo contra los Ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, LEONARDO ACEVEDO MATHEOS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO y OSCAR CONCHA ACEVEDO; en los términos que a continuación se sintetizan:


“…Ciudadano Juez, en fecha 02 de mayo del 2005, mi poderdante Ciudadano ALFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, [arrienda] un local comercial de manera verbal con opción compra venta [de] dicho inmueble, el cual se le canceló al ciudadano EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), los cuales se le cancelaron de manera fraccionada y el documento definitivo se elaboraría una vez cancelado el monto total del inmueble el cual sería la suma restante de CUARENTA MILLONES [DE] BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); hoy en día CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00); la cual hace un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES [FUERTES] (Bs. 90.000,00), pero no se pudo terminar de cancelar por cuanto el ciudadano EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA falleció en fecha 28 de noviembre de 2005, y no pudimos finiquitar el documento definitivo, dicho inmueble está ubicado en la Avenida Juncal cerca de los bloques de esta Ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es o fue del seños Eugenio Acevedo, antes de Manuel Carreño; SUR: Parcela que es o fue de Daisi Mejia, ESTE Avenida Juncal, antigua Calle 16 y OESTE: Su fondo correspondiente con el ciudadano EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA (fallecido); el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 20 de febrero de 1996, siendo la fecha de su deceso el día 28 de noviembre de 2005, estando en vida el prenombrado difunto; por la confianza que existía entre nosotros y nuestras familias, me manifestó que tenía el permiso para realizarle las mejoras necesarias al local para un mejor funcionamiento; debido a que el referido local lo alquilo para poner a funcionar un negocio denominado “DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A, ya que desde hace varios años lo ha venido ocupando como casa de familia, y luego mi poderdante crea dicha sociedad mercantil en el 2007, y procede a crear dicha empresa y funcionando en el mismo local donde vivía mi poderdante (…)
(…) Pero resulta honorable Juez, que desde el 24 de julio del 20014, la ciudadana LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, citó para firmar una caución ante la Policía del Municipio Maturín, donde me cita ante la mencionada policiía, de atención a la Víctima con Sede en Viento Colao, para informarme que ella era hija del difunto EUGENIO ACEVEDO, es el caso ciudadano Juez, que después que falleciera el señor EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA, la presunta hija de nombre LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, su hermano LEONARDO ACEVEDO MATHEOS y el hijo de la señora LIGIA ACEVEDO, quien lleva por nombre OSCAR OCHO ACEVEDO, si hace los [trámites] correspondientes de sucesión para poder [hacer] dicho reclamo y tomar la justicia con sus [propias] manos, se han dado a la tarea de hacerme la vida imposible; hasta el punto de que han llegado a romper los candados del local comercial donde les interpuse denuncia ante la policía [de] esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y luego en fecha 26 de agosto del 2014, aproximadamente a las 10:00am llegaron con armas [blancas] de las llamadas vulgarmente MACHETES, palos y tubos, y se introdujeron en el local comercial y despegaron el nombre de la empresa y pintaron las paredes borrando [todas] las [propagandas] del negocio de mi poderdante y se encuentra dentro del local comercial sin NINGUNA ORDEN JUDICIAL, actuando como los propios desadaptados sociales, penetraron el local, rompiendo los candados y la cerradura de las santa maría del local, actuando de mala fe y violentando toda normativa jurídica (…)
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en varias oportunidades ha sido perturbada y amenazada en la posesión legítima sobre el mencionado bien inmueble; específicamente en los días 24 del julio de 2014, por la ciudadana LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS, su hermano LEONARDO ACEVEDO MATHEOS y el hijo de la señora LIGIA ACEVEDO, quien lleva por nombre OSCAR [CONCHA] ACEVEDO, procedió en forma agresiva, grosera y arbitraria amenazando hasta el día 24 de julio del presente año, que me desalojó y [echó] para la calle todos los muebles que estaban dentro del inmueble y procedió a pintar el local y se introdujo en la casa con muebles dejando a mi poderdante en la calle [sin] poder ejercer sus actividades.
Por todos [los] hechos antes narrados, acudo a su competente autoridad, para intentar ACCIÓN [INTERDICTAL] DE AMPARO A KA PERTURBACIÓN, establecida en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva ampararme en la brevedad posible sobre la posesión del inmueble donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A (…)


Mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2014, se admitió la presente querella, acordándose citar a los Ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEOS; LEONARDO ACEVEDO MATHEOS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO y OSCAR CONCHA ACEVEDO; decretándose en esa misma fecha Medida de Amparo a la Posesión, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por diligencia de fecha 15 de octubre del año 2014, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionante, y solicitó se fijara Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente litis, siendo la misma fijada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre del año 2014.-

En fecha 20 de octubre del año 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte accionante a los fines de practicar la Inspección Judicial, dejándose constancia de cada uno de los particulares señalados, designándose como experto fotográfico al Ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GOLINDANO, quien posteriormente, a través de diligencia fechada 22 de octubre del año 2014, consignó las ocho (8) tomas fotográficas, tal y como se desprende del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y ocho (78) del expediente de marras.-

Riela al folio ochenta (80) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó la ampliación de la medida decretada por este Tribunal, siendo tal solicitud acordada mediante auto dictado en fecha 29 de octubre del año 2014.-

Por diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2014, compareció ante la Sala de este Despacho el ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO; quien procedió a ratificar en nombre de su representada, Sociedad Mercantil Distribuidora WIL-MASA S. A todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, otorgándole en esa misma fecha poder apud acta al referido Abogado en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A.-

En fecha 03 de diciembre del año 2014, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la misma agregada a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-
Se desprende del folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente de marras, documento poder, otorgado por los Ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, LEONARDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS y MARCOS OSCAR CONCHA ACEVEDO, a los Abogados GEREMÍAS FIGUERO PADRINO y ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ.-


DE LA CONTESTACIÓN


Llegada la oportunidad a los fines de contestar la acción propuesta, se abrió el acto en la hora y fecha señalada; estando presentes ambas partes, quedó contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:



“… DE LA CONTESTACIÓN A [LA] ACCIÓN INTERDICTAL

Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada ACCIÓN INTERDICTAL interpuesta por el Ciudadano: WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, en contra de nuestros mandantes, por no ser ciertos los hechos alegados y contenidos en el escrito libela, rechazo y contradicción que hacemos en base a los siguientes alegatos



PRIMERO

Dispone el Código Civil en su artículo 782: “QUIEN ENCONTRÁNDOSE POR MAS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSALIDAD DE MUEBLES, ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN, PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.”, de lo cual se evidencia que el ejercicio de la acción interdictal debe ser realizada por quien tenga la posesión legítima, vale decir, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…), además se le exige al accionante, que esa posesión date de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios.

SEGUNDO
Ahora bien Ciudadano Juez, esos requisitos de posesión ULTRANUAL y [LEGÍTIMA] no los cumplió y nunca los ha cumplido el Ciudadano: WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, ya que esa posesión ULTRANUAL y [LEGÍTIMA] la ejerció por ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la Empresa “ALIMENTOS MULCOVEN, C.A” en razón del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que por dicho local, celebró con el Ciudadano EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril del año 2002, anotado bajo el N° 102, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial y Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (2) de febrero del año 2002, anotado bajo el N° 28, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contrato ese que se fue prorrogando de manera automática y consecutiva hasta el mes de septiembre del año dos mil trece (2013), cuando la representación legal de la ARRENDATARIA “ALIMENTOS MULCOVEN C.A”., manifestó a LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, representante de la Sucesión ACEVEDO MAITA, su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia del local (…)
TERCERO
Como se evidencia de lo antes expuesto, el accionante nunca celebró, con el Ciudadano RAFAEL ACEVEDO MAITA, padre de nuestros representados, (hoy fallecido) CONTRATO VERBAL ALGUNO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA SOBRE UN LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE EUGENIO RAFAEL ACEVEDO (…)
CUARTO
(…) Es totalmente falsa, la afirmación que hace EL QUERELLANTE, de haberle cancelado AL PRENOMBRADO EUGENIO ACEVEDO MAITA, LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), HOY CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) (…)


DE LAS PRUEBAS


De las pruebas presentadas por la parte querellada

Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte querellada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba:


• Documentales:

- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA y la Sociedad Mercantil MULCOVEN C.A.-
- Copia Certificada del Expediente signado con el N° 067-2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
- Expediente Administrativo signado con el N° 1174-14-2014, expedido por el Coordinador de la Oficina de Atención a la Víctima.-

• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos David Ahmin Herrera Manzano, Laura Marina Martínez, Domingo Antonio Gómez García, Yul José Zambrano Lezama, Domingo Ramón Urbina, Yenis Carolina Castro, Manuel José Fuentes Leal, Pedro Elias Rocca López, Jacqueline Canelón Bolívar, Luís Tadeo Rivera Vásquez y Carlos Eduardo Moya Salazar.-

En fecha 12 de enero del presente año 2015, fue admitido el referido escrito de pruebas, tal y como se evidencia del folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente.-


De las pruebas presentadas por la parte querellante:


En fecha 12 de enero del año 2015 compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de pruebas, en el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios:


Pruebas Documentales:

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas.-
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-
• Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2014.-
• Patente expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-


De las Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Luís José Azócar Naranjo, Leonardo Enrique Pérez Rodríguez, José Ángel Navarro y Ricardo Tortonese.-

A través de auto fechado 13 de enero del año 2015, este Tribunal admitió el escrito probatorio, fijando día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellante.-


En la oportunidad fijada por este Tribunal para evacuar las testimoniales promovidas en la presente acción, se hicieron presente los Ciudadanos Laura Marina Martínez, quien fue promovida por la parte querellada y los Ciudadanos Luís José Azocar, Leonardo Enrique Pérez Rodríguez y Ricardo José Tortonese, promovidos por la parte querellante. Asi mismo, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos José Ricardo Camacho, Manuel de Jesús Rodríguez y Oswaldo José Maestre Mendoza, quienes ratificaron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos que corre inserto a los autos del presente expediente.-

En el lapso para presentar conclusiones en la presente acción, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, tal y como se evidencia de los folios trece (13) al folio veintitrés (23) del expediente de marras.-

Ahora bien, transcurrido los lapsos procesales y luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:


Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.


Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 reza:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-


Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-



DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-


En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• La existencia de una perturbación.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.-


Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.



Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba


Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de los querellados, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a los prenombrados querellados; mientras tanto, éstos, a través de su representación judicial, rechazaron, negaron y contradijeron los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes: (…) esa posesión ULTRANUAL, Y [LEGÍTIMA] la ejerció por ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la Empresa ALIMENTOS MULCOVEN, C.A, en razón del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que por dicho local celebró con el Ciudadano: EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA (…)

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-





Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:


De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Documentales:

- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA y la Sociedad Mercantil MULCOVEN C.A; observando éste Tribunal que el asunto debatido en la presente acción no versa sobre el contrato traído a juicio, razón por la cual no valora el mismo y así se declara.-
- Copia Certificada del Expediente signado con el N° 067-2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observando quien aquí decide que la presentación de dicha prueba no trae a juicio nuevos elementos que puedan dilucidar la presente acción, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
- Expediente Administrativo signado con el N° 1174-14-2014, expedido por el Coordinador de la Oficina de Atención a la Víctima, no valorando este Tribunal dicha prueba, en virtud de que la presentación en juicio de la misma nada aporta a la solución de la presente litis y así se declara.-

• Testimoniales:

- En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte querellada en la presente acción, se desprende de autos, que solamente fue evacuada la testimonial de la Ciudadana Laura Marina Martínez, desprendiéndose de sus deposiciones que la misma es ambigua y carece de certeza al momento de dar sus respuestas, siendo así mal podría este sentenciador valorar las mismas y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Pruebas Documentales:


• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma y por cuanto se desprende de autos que el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada por un funcionario autorizado para tal fin, pudiendo observar quien aquí decide que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso estipulado por la Ley, valorando este Sentenciador la referida prueba y así se declara.-
• Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2014, verificándose en la misma que el local objeto de la presente acción se encontraba cerrado y por cuanto, la referida inspección no fue tachada ni desconocida dentro el lapso legal, este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Patente expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual puede observarse que las mismas se encuentran suscritas a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A; expedidas desde el año 2007, y siendo que estas no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso establecido, este Tribunal valora las mismas y así se declara.-


De las Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Luís José Azócar Naranjo, Leonardo Enrique Pérez Rodríguez y Ricardo Tortonese; pudiendo este Sentenciador observar de sus deposiciones, que los mismos fueron claros y contestes al afirmar que el Ciudadano WILFREDO CASTELLANO, ocupaba el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto el mismo era quien atendía el negocio el cual tiene por nombre Distribuidora WIL_MASA S.A; de igual manera, sostienen los testigos, que en fecha 24 de julio del año 2014, un grupo de Ciudadanos irrumpieron en el señalado local rompiendo los candados, y por cuanto las referidas testimoniales no fueron negadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-




CONCLUSIÓN


Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.


La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:


…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.


…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de desalojo o perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta, es por ello, a juicio de quien aquí decide, y una vez estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, la parte querellada, a pesar de consignar documentos a lo largo del iter procesal, los mismos no fueron suficientes para demostrar la posesión ejercida en el mismo, con lo cual se presume y a clara vista se tiene que la posesión del inmueble de marras no se encuentra en poder de los querellados; amén de que la Inspección Judicial que riela inserta a los folios del expediente de marras, la cual fue realizada por un funcionario autorizado para tal fin, se dejó en evidencia que quien tenía la posesión del inmueble para el día 10 de enero del año 2014, fecha en la cual se realizó la misma era el Ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, permitiendo éste el acceso al inmueble controvertido, aunado a lo observado por el Tribunal quien llevo a cabo la inspección, corre inserto a los autos unas impresiones fotográficas de las cuales se verifica el estado en que se encontraba el inmueble en la referida fecha, concatenado con la exposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte querellante es concluyente para quien aquí decide que la posesión del inmueble objeto del presente litigio es ejercida por el Ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A; lo que lo coloca en la figura del legitimado activo, y por cuanto en la acción de interdicto lo que se persigue probar es la posesión del inmueble, es por lo que este Tribunal observando que la parte querellada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, es por lo que este Tribunal declara procedente la presente acción y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por el Ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A; en contra de los Ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, LEONARDO ACEVEDO MATHEUS y OSCAR CONCHA ACEVEDO; todos identificados supra. En consecuencia:


• PRIMERO: Se ordena a los Ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, LEONARDO ACEVEDO MATHEUS y OSCAR CONCHA ACEVEDO; al cese de las perturbaciones ejercidas en un inmueble ubicado en la Avenida Juncal cerca de los bloques de esta Ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela que es o fue del seños Eugenio Acevedo, antes de Manuel Carreño; SUR: Parcela que es o fue de Daisi Mejia, ESTE: Avenida Juncal, antigua Calle 16 y OESTE: Su fondo correspondiente con el ciudadano EUGENIO RAFAEL ACEVEDO MAITA, cuya posesión es ejercida por el Ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA; en su caracter Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, plenamente identificado ut supra.-
• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la presente acción.-
• Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ



LA SECRETARIA ACC

ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA,



EXP Nº 33.505
Ely.-