REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO 2015
204° y 156°



EXP N°: 33.293

PARTES:

• DEMANDANTE: OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.351.242, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, ALEXI HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLONE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067.-

• DEMANDADA: YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.544.004 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIÁN HERNÁNDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.148, 48.464, 54.440, 136.903 y 57.075 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA.-





-I-


Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, mediante demanda constante de trece (13) folios útiles, presentada por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Consta de Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 2 de mayo del año 2013, anotado bajo el N° 06, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que celebré un contrato de compra venta, con la ciudadano YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf condominio, el cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y terraza, y se encuentra equipado con los siguientes bienes muebles: cocina empotrada con gabinetes superiores e inferiores, tope de granito, fregadero con su grifería, cocina de 4 hornillas, horno, horno microondas, nevera de 2 puertas, lavadora y secadora tipo morochas, dos (2) unidades de aire acondicionado central de 3 toneladas cada uno, comedor con 4 sillas tipo desayunador, además de closet en cada habitación, puertas de duchas en baños, puertas y lámparas en todas las dependencias, así como también cortinas y persianas. El referido inmueble le pertenece a la vendedora según consta de documento público, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 16 de octubre del año 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero.
Igualmente consta en el referido contrato, específicamente en la Cláusula Tercera, que el precio de venta era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 150.000,00 en ese momento en dinero efectivo; la cantidad de Bs. 250.000,00, también cancelados en ese mismo momento mediante cheque del banco mercantil N° 68436095, con fecha 30 de abril del año 2013, la cantidad de Bs. 200.000,00 el 30 de mayo del año 2013; la cantidad de 150.000,00 el 30 de junio del año 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00, el 30 de julio del 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00 el día 30 de agosto del año 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00, el día 30 de septiembre del año 2013; la cantidad de Bs. 150.000,00 el día 30 de octubre del año 2013, y la cantidad de Bs. 150 150.000,00, el día 30 de noviembre del año 2013.
De la misma manera se estableció en el contrato que el lapso de duración del mismo era de ocho (8) meses, contados a partir de [la] fecha de autenticación del documento, esto es, 2 de mayo del año 2013. (Cláusula cuarta).
Expuesto así los hechos, tenemos que siendo el contrato de compra venta un contrato consensual, por perfeccionarse con el simple consentimiento de las partes, y ya habiendo existido entre ellas el consenso respecto al precio y objeto de la cosa, no cabe duda que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de compra venta a plazo, cuyo pago del precio fue dividido en ocho (8) partes.
Ahora bien Ciudadano Juez, dado los claros términos del contrato, procedió a dar cumplimiento a mi principal obligación como comprador, y en tal sentido cancelé las cuotas del precio pactadas en la misma forma y modo preestablecidas, salvo la última cuota correspondiente al 30 de noviembre del año 2013, en virtud de que cuando llegó la fecha de su vencimiento, llamé telefónicamente a la compradora para cancelarle y procediera a introducir el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a fin de que ésta cumpliera con su obligación de transferir la propiedad del bien, pero me manifestó que no íbamos a firmar aún, por cuanto la casa donde ella pensaba mudarse, todavía no estaba lista, que esperáramos unos 15 días más para firmar (…)
(…) Como puede darse cuenta Ciudadano Juez, la vendedora supra identificada de manera unilateral y sin motivación alguna, procedió a rescindir el contrato de compra venta, siendo tal conducta contraria tanto a las disposiciones contractuales como legales, ya que como se expresó antes, en este caso nos encontramos ante un contrato de compra venta a plazo y no ante un contrato preparatorio, al haber existido consentimiento de las partes contratantes, haberse pactado el precio y pagado casi la totalidad del mismo, y haberse determinado con precisión el objeto del contrato, por lo que la cláusula de rescisión unilateral que inicialmente se estableció en el contrato queda sin efecto (…)
(…) Expuesto así los hechos, no cabe duda que la vendedora incumplió de manera abierta y flagrante, con su principal obligación, como es el otorgamiento del documento definitivo de venta, al negarse a ello, y pretender de manera unilateral rescindir el contrato de compra venta, no obstante yo haber cumplido con el pago de la parte del precio de venta convenido, hasta que se produjera la protocolización del documento definitivo de venta, ya que como se señaló antes, las partes acordamos un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) de los cuales ya he cancelado UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00)
Por todo lo antes expuesto y muy especialmente por existir un temor fundado de que la vendedora vaya a incumplir con su obligación de transferir la propiedad del inmueble, al pretender rescindir unilateralmente el contrato, tal y como se desprende de la misiva que me envió fechada 20 de diciembre de 2012, no obstante yo haber cumplido con mi obligación de pagar la parte del precio que me correspondía hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a: 1) Cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado en fecha 2 de mayo del año 2013, y en tal sentido se sirva presentar ante la oficina Subalterna de Registro Público para su firma, el documento definitivo de compra venta del inmueble, para que en ese mismo acto le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que es el saldo del precio adeudado, y para el caso de que la antes mencionada ciudadana se niegue a [otorgar] el documento definitivo de venta, la sentencia que dicte este Tribunal sirva de documento de propiedad y que en ella se haga constar que para el acto de protocolización de la sentencia, mi representado debe haber puesto a disposición del tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (…)


Por auto de fecha 17 de enero del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, para que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda, decretándose ese mismo día Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente acción.-

En fecha 06 de febrero del año 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA.-

Mediante escrito constante de once (11) folios útiles, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, y en lugar de contestar la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-

Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-


De las pruebas:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada:



Documentales:

• Copia fotostática del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, insertado bajo el N° 06, Tomo 82, de fecha 02 de mayo de 2013.-
• Planilla de depósito, contentiva de la cantidad de dinero entregada en abono al precio acordado en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050688391688020055.-
• Original de la planilla de depósito en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050688391688020055.-

• Otras solicitudes:

• Pruebas documentales identificadas con la letra “D”, consistente en dos (2) correspondencias de fechas 20-12-13 y el 26-12-13.-

• Prueba de experticia.-

• Prueba de Informes.-


De las pruebas de la parte demandante:

La parte demandante, estando dentro de su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 2 de mayo del año 2013, anotado bajo el N° 06, Tomo 82, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
• Recibos de pago del precio de venta del inmueble.-
• Correo electrónico de fecha 20 de diciembre del año 2013.-

Una vez presentado ambos Escritos de Pruebas, los mismos fueran agregados a los autos del presente expediente y admitidos en su oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 28 de julio del año 2014, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA; consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles.-

Posteriormente, mediante escrito fechado 04 de agosto del año 2014, el Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, a través del cual solicitó al Tribunal se tenga como no presentado el escrito de fecha 28 de julio de ese mismo año 2014, suscrito por la parte demandada.-

Riela al folio ciento treinta y siete (137), comunicación remitida a este Despacho por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, Banco Universal, siendo el mismo agregado a los autos en fecha 13 de octubre del año 2014.-

En fecha 12 de noviembre del año 2014, la parte accionante debidamente representada de Abogado ALEXI HAYEK, consignó escrito de informes.-

Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó la reposición de la causa.-

Visto el referido escrito, este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre del año 2014, niega la reposición solicitada por cuanto se cumplieron todos los lapsos procesales, encontrándose la presente acción en etapa de informes.-

Se evidencia del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cuatro (164) escrito de observaciones presentado pro la parte demandada.-

En fecha 01 de diciembre del año 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Despacho en fecha 26 de noviembre del año 2014, por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre del año 2014, negó lo solicitado por cuanto el recurso ejercido es improcedente ya que la interlocutoria dictada no causa gravamen irreparable.-


Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Por su parte en Artículo 1.167 del Código in comento tipifica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así pues, tenemos que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades.

Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrieron los promitentes vendedores en no concretar la venta en la fecha prevista, y más aún cuando sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hacía imposible cualquier venta, alegando además la accionante que los mencionados vendedores se fueron del país sin cumplir con la obligación contraída.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.



PUNTO ÚNICO


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-

En este sentido, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La parte demandada en su oportunidad respectiva promovió la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; siendo la misma decidida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo del año 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la misma.-

Ahora bien, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° preceptúa:

…Omissis…

Cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar:

4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. (…)


Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA se necesita 1°) el demandado no de la contestación a la demanda; 2°) la demanda no sea contraria a derecho; y 3°) no prueba nada que le favorezca.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.-

ÚNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada promovió la Cuestión Previa del numeral 11° en fecha 21 de marzo del año 2014, siendo la misma decidida en fecha 05 de mayo de ese mismo año 2014, razón por la cual la contestación debía darse de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, al quinto día después de vencido el lapso de apelación, sin que la parte demandada consignara escrito de prueba alguno, de igual manera, una vez aperturado el lapso de prueba, la parte accionada no promovió en tiempo hábil, por cuanto se evidencia de autos escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 21 de abril del año 2014, siendo éstas extemporáneas, incluso sin haberse vencido el lapso de contestación, evidenciándose de autos, que la demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y por cuanto se evidenció la existencia de la triple identidad que exige la legislación venezolana, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS; en contra de la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CONTRERAS; plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 362 del Código de procedimiento Civil y 1.59 Y 1.160 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, contra la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA previamente identificados. En consecuencia:


• PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, plenamente identificada en autos, a cumplir con el Contrato de Compra Venta, celebrado en fecha 02 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 6, Tomo 82, celebrado con el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente ciento diecisiete metros cuadrados con diez centímetros (117,10 Mts2) de construcción, distinguido con el N° III-PB-05, ubicado en la planta baja del edificio III, Conjunto Residencial Vista Golf Condominio, el cual le pertenece según consta de documento público, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 16 de octubre del año 2003, anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo Primero y en tal sentido se sirva presentar ante la Oficina de Registro Público para su firma, el documento definitivo de compra venta del inmueble, para que en ese mismo acto le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que es el saldo del precio adeudado.-
• TERCERO: En el caso de que la Ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CONTRERAS; se niegue a otorgar el documento definitivo de venta, se tendrá la presente decisión como documento de propiedad una vez que la misma se encuentre registrada, dejándose constancia en el acto de protocolización que el Ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, deberá poner a disposición del Tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).-
• CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en un equivalente al 25% del valor estimado de la demanda.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LIUSMARY RIVAS.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 33.293
Ely.-