REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204° y 156°

Exp: 27.644

PARTES:

DEMANDANTE:
P.D.V.S.A., PETROLEO S.A. -

APODERADA JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 6.920.877, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 36.659, y de este domicilio.-

DEMANDADO: RUETTE MAXS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 4,776.619.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-


En virtud que fui designado Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente expediente ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que la ultima actuación realizada en la presnte causa es de fecha 19 de mayo del año 2005, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese periodo acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-


-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por: P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., contra el ciudadano: RUETTE MAXS, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



Abg. LIUSMARY RIVAS
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,










AJLT/R.S.