REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE.-



204 ° y 156°


DEMANDANTE: PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., representada por la ciudadana: LUDY BRICEÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.786.

DEMANDADA: JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.730.177 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y para decidir se observa lo siguiente:

En fecha 06 de Febrero del 2.014 , se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


-II-

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 Ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 06 de Febrero del 2.004, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora y hasta la presente fecha han transcurrido diez ( 10) años, sin impulso procesal de la parte demandante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., contra JOSE COLINA previamente identificados, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. LIUSMARY RIVAS.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,,

Exp. Nro. 27.806.


luz