REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE.-
.-



204 ° y 156°


DEMANDANTE: ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. 14.114.820 y de este domicilio.-

DEMANDADO: NEUMA EUSEBIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.771.814 y de este domicilio.-


ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.


-I-


Este Tribunal realiza una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y observa, lo siguiente:

En fecha 07 de Noviembre del 2.014, se admite la presente demanda y se libro la compulsa y el Edicto respectivo.-


Ahora bien, observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día siete de noviembre del dos mil catorce ( 07-11-2014), hasta el día de hoy transcurrieron en este Tribunal, mas de treinta (30) días sin que la accionante gestionara la citación por carteles, establecida en el artículo 223 del código de procedimiento civil , es por lo antes expresado que este Juzgador declara la perención de la Instancia y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa propuesta por la ciudadana: ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ contra el ciudadano: NEUMA EUSEBIO ORTIZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 12 y el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRE Y DEJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LIUSMARY RIVAS.



En esta misma fecha, siendo las (3:20 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp: 33. 524.

Luz