JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TREINTA (30) DE MARZO DE 2015.

204º y 156º

Exp/ 32.835

PARTES:

DEMANDANTE: JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.404.454 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR AMUNDARAY e ISMAEL LEÓN FIGUERA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 175.856 y 164.485 y de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL FAJARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.818.047 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal Nº 1)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana JOHANN DEL VALLE BRITO AGUILAR contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL FAJARDO MORALES, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera


(…OMISSIS…)

El día viernes treinta (30) de Enero de Dos mil Nueve (2009), siendo las Nueve (9:00pm) contraje matrimonio con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FAJARDO MORALES, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas (…)

(…) Fijamos nuestra residencia en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas en la dirección siguiente: Sector Brisas del Sol Norte de la Cruz, Calle N° 3, Casa S/N de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde el mes de marzo del presente año, se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del Ciudadano MIGUEL FAJARDO, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en fecha 29-04-2012, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno me ha echado de mi hogar delante de testigos, dejando allí todas mis pertenencias personales y amenazándome de que no volviera más, como así ha sido a pesar de as gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes.
En donde quedó el establecido con otra mujer, en el cual se supone que [nuestra] casa conyugal actualmente, debido a que mi cónyuge me obligó ha abandonar mi domicilio sin causa justificada, como lo probaré en la secuela del juicio, el cambió tan abrupto que [tuvo] hacia mi persona comenzó porque este señor mantiene en la actualidad una relación, olvidándose del mutuo deber de fidelidad, ya que estábamos obligados a guardarnos fidelidad, sin que la infidelidad de uno autorice al otro a proceder del mismo modo. No olvidemos que la fidelidad, es una de las más importantes consecuencias del matrimonio. Existiendo igualdad entre el hombre y la mujer.
Ya que nuestro matrimonio esta válidamente celebrado, y de esta relación no logramos procrear hijos. La conducta de mi cónyuge ha cambiado tanto hacía mi persona, que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros. Llamándome “DESCUIDADA”, “DESHONESTA”, llegando hasta el extremo su actitud de violenta, que, también delante de terceros los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, y como quiera que fueron infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiase la conducta ofensiva a mi persona, vejándome como mujer, me veo penosamente forzada a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy a mi legítimo esposo: MIGUEL ANGEL FAJARDO MORALES, fundamentándome en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, esto es “El adulterio”. Por constituir injuria grave para mi, el trato que últimamente viene dándome mi cónyuge (…)


En fecha 13 de junio del año 2.012, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Por diligencia fechada 12 de Julio del año 2012, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber localizado en la dirección señalada por la accionante al Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FAJARDO MORALES.-

En virtud de lo expresado por el Alguacil, procedió la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial a solicitar la Citación por Carteles de la parte accionada a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto del año 2012, ordenó la Citación por Carteles del Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FAJARDO MORALES; siendo consignados los ejemplares de prensa contentivos de los carteles respectivos a través de diligencia fechada 07 de noviembre de ese año 2012.-

Siendo el día y hora indicada, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Morada del demandado y procedió a fijar cartel, todo de conformidad con el artículo 223 del Código Civil.-

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del año 2013, la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dio por citado por si o por medio de apoderado, solicitó se le nombrara al mismo Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso.-

Por auto de este Tribunal, de fecha 20 de marzo del año 2013, se designó como Defensor Judicial del Ciudadano MIGUEL ANGEL FAJARDO MORALES al Abogado JESÚS A. RODRÍGUEZ, siendo el mismo notificado en fecha 05 de junio del año 2013, aceptando el cargo en fecha 10 de junio del año 2013 y posteriormente citado en fecha 13 de noviembre de ese mismo año 2013, tal y como se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente bajo estudio.-

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se abrió el mismo, y por cuanto no compareció la parte demandante, se declaró extinguido el proceso.-

En virtud de haberse declarado extinguido el proceso, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ISMAEL LEÓN FIGUERA; actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de un folio útil, mediante el cual solicitó la apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 22 de enero del año 2014, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días.-

Mediante decisión interlocutoria fechada 10 de febrero del año 2014, este Tribunal visto todos los elementos probatorios consignados por la parte actora en su oportunidad legal respectiva, ordenó la reposición de la causa al estado de reapertura del Primer Acto Conciliatorio, el cual, previa notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público se llevó a cabo en fecha 29 de abril del año 2014, compareciendo la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, y por cuanto la ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR, insistió en continuar con la demanda.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, haciéndose presente la Ciudadana JOHANN DEL VALLE, conjuntamente con su Apoderado Judicial, Abogado LEÓN FIGUERA, dejándose constancia de que no estuvo presente la parte demandada, insistiendo la parte accionante en el divorcio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 14 de Junio del año 2014, día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, dejándose constancia que estuvo presente el Defensor Judicial Abogado JESÚS A. RODRÍGUEZ, quien dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda. Rechazo, niego y contradigo, que en fecha 29 de abril de Dos Mil Doce, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno mi representado haya echado de la residencia a la Ciudadana JOHANN DEL VALLE BRITO AGUILAR, delante del testigo. Rechazo, niego y contradigo que mi representado tenga en la residencia donde convivía con la Ciudadana JOHANN DEL VALLE BRITO otra mujer distinta a ella. Rechazo, niego y contradigo que mi representado delante de tercero haya injuriado gravemente llamándola descuidada y deshonesta a la Ciudadana JOHANN DEL VALLE BRITO AGUILAR. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya dado motivo alguno para que la Ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR haya sido violentada por la Ciudadana JESSICA GONZÁLEZ. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya incurrido en la causal N° 1 de adulterio (…).-

En el lapso legal establecido, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado HÉCTOR AMUNDARAY, procedió a consignar escrito probatorio constante de tres (03) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Impresiones fotográficas.-
• Video contenido en una unidad de disco digital (CD).-
• Oficios dirigidos al CICPC y Boleta de Citación emanada por la Policia del Estado Monagas.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de las Ciudadanas Yamileth del Valle Rocca Aguilar y Nelly Crisálida Gil Sotillo.-


Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos en la presente litis, se abrió el acto, estando presente la Ciudadana Yamilet del Valle Aguilar, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2015, este dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.

Realizadas estas precisiones previas, debe este sentenciador proceder a analiza la causal de divorcio aducida por la demandante, para así dilucidar la procedencia de la causal de divorcio del Adulterio propuesta por la parte demandada y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.

Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:


“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.


La pretensión de la actora para la procedencia de la demanda divorcio propuesta, ha estado fundada en la alegación de la causal del adulterio prevista en el numeral 1° del artículo 185 eiusdem, cuya demostración en las tomas fotográficas y reproducción de video que corre inserta a los autos

Ahora bien, la condición fundamental para la justificación de una solicitud de divorcio es acreditar la existencia de una unión conyugal cuyo vínculo desea disolverse, circunstancia que aparece documentada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04), el cual debe ser apreciado con el valor de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conforme a la cual aparece que en fecha 30 de enero de 2009 los Ciudadanos MIGUEL ANGEL FAJARDO MORALES y JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR contrajeron matrimonio, y así se establece.


El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

De acuerdo a lo anteriormente señalado, entendemos que el Adulterio, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.-

La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio.

La posibilidad de que las impresiones fotográficas consignadas como medio de pruebas, así como del video, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso del adulterio, resulta completamente improcedente ya que las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. Adminiculado a lo antes señalado, se destraba de autos, que la testigo traída a juicio en su oportunidad legal, no aporto nuevos hechos que llevaran a este juzgador a la convicción de que efectivamente se materializó la causal de divorcio invocada por la parte actora en su libelo de demanda. Ahora bien, para que exista adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente; prueba de esto bastante difícil.-


De los razonamientos antes explanados considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, ya que las pruebas aportadas a lo largo del iter procesal no demuestran en modo alguno haber sorprendido a dicho Ciudadano en la realización del acto carnal, razón por la cual considera este juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio resulta improcedente razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO (Causal 1°) interpuesta por la Ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL FAJARDO.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. LIUSMARY RIVAS
LA SECRETARIA ACC.
Exp N° 32.835
Ely.-