JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE.-


204 º y 156º

Vista la diligencia cursante al folio ciento ocho ( 108) del expediente principal, suscrita por la ciudadana: DAYANARA JIMENEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 166.262, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y tal como fue acordado en el auto de admisión de la demandada, se ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer o no sobre la medida de desalojo solicitada , a tales efectos se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar deber ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Establece el artículo 23 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “…cuando la Ley dice que “El juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta facultado para la máximo, que es el decreto, también lo esta para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el Artículo 588 del código de procedimiento civil y artículo 585 Ejusdem, que reza: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Pero en el presente caso, estamos iniciando una causa, la cual requiere de sentencia definitiva para la ejecución de la misma, ya que existe en los actuales momentos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, No. 8.190 , que prohíbe los desalojos arbitrarios. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega la medida solicitada en esta etapa inicial del proceso. Y así se decide.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIUSMARY RIVAS.



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Exp. Nro. 33.577.