REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2015
204° y 156°



EXP N°: 33.560

PARTES:

• DEMANDANTE: RICHARD GREGORID URBANO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.632.534, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA y JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.345 y 146.302 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.022.913 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.213 y de este domicilio.-

• MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-


-I-


Se inicia el presente litigio de Acción Reivindicatoria, mediante demanda constante de dos (02) folios útiles, presentada por el Ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Soy propietario de una parcela de terreno, ubicada en la calle 4 del sector la Floresta del Municipio Maturín del Estado Monagas; según consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2013), quedando inscrito bajo el N° 2013.3155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.4.147 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013 , alinderado de la manera siguiente: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce (14 mts); SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts); OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho metros, con ochenta centímetros (38,80 mts); para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS DE TERRENO (677 mts2)(…)
(…)Dicho inmueble lo vengo poseyendo desde el mes de noviembre del año 2005 y se perfeccionó la venta, de parte del ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ, el dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2013); dicho terreno le pertenecen al vendedor en Propiedad, según Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; la cual fue registrada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 19 de septiembre del año 2005, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso, que la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ; desde el mes de marzo del año dos mil seis (2006) aproximadamente, cercó a sus expensas, el terreno de mi propiedad, por el lado del frente que es la calle 4, con bloques de concreto y colocó un portón por la parte Sur, que es el frente de la parcela de terreno y sembró en la parte interna árboles de diferentes clases, tanto frutales como ornamentales y solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el levantamiento de un Titulo Supletorio, donde señala que la parcela de terreno donde construyó las bienhechurías (Paredones de bloques, portón de hierro y matas frutales), son TERRENOS EJIDOS MUNICIPALES, actuando de manera fraudulenta porque la referida Ciudadana tiene conocimiento cierto, que esa parcela de terreno, es de Propiedad Privada, perteneciente al fundo EL HERVEDERO y posteriormente adquirida por mi persona de sus verdaderos propietarios (…)
(…) Estas bienhechurías levantadas por la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, están comprendidas dentro de los linderos, citados en su Titulo Supletorio, que son los mismos del lugar y linderos que están señalados en el documento de compra venta, donde adquirí la propiedad de la parcela de terreno; dicho Titulo Supletorio carece de valor jurídico alguno, por lo que respecta al terreno, por cuanto la propiedad le pertenece a mi persona por haberlo adquirido (…)
(…) En virtud de las razones expuestas, es por lo que ocurro ante este Tribunal, para DEMANDAR EN REIVINDICACIÓN a la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, ya identificada anteriormente, para que convenga en que la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías y sembradas las matas frutales, señaladas en el titulo supletorio y que manifestó ser ejidos municipales; es de mi exclusiva propiedad y en consecuencia está obligada a devolvérmela sin plazo alguno, incluyendo las bienhechurías, por cuanto habiendo sido edificada de mala fe, no tiene derecho a la accesión inmobiliaria vertical o en caso contrario sea condenada por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley inclusive con la condena en costas de la demandada (…)


Por auto de fecha 09 de diciembre del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, para que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 08 de enero del año 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación, en el cual manifestó no haber podido localizar a la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ.-

Por cuanto no fue posible localizar a la parte demandada, el Ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, solicitó la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Riela al folio veinticuatro (24) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, asistida por el Abogado en ejercicio GONZALO RODRÍGUEZ COA; plenamente identificados en autos, mediante el cual otorgó poder al referido Abogado.-

Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en fecha 20 de marzo del año 2015, escrito constante de un (01) folio útil

De las pruebas:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:


Documentales:

• Documento de compra efectuada al Ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 16 de octubre del año 2013, asentado bajo el N° 2013.3155, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.4.147.-
• Documento registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 33, del 19 de septiembre del año 2005.-
• Ficha Catastral emitida por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, N° 3625 de fecha 02-06-2014.-
• Contrato de Servicio de Suministro de energía eléctrica de la Empresa CORPOELEC, N° 5273888 de fecha 11 de abril del año 2014, a nombre del Ciudadano RICHARD URBANO.-
• Historial de pagos realizados a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, emitido en fecha 03 de octubre del año 2014.-
• Solvencia de Aguas de Monagas, de fecha 25 de septiembre del año 2014 a nombre del Ciudadano RICHARD URBANO.-
• Tradición legal que cubre los últimos veinte (20) años.-
• Certificación de gravamen que cubre los últimos veinte (20) años.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos ALBERTO RAFAEL ISAVA ALVAREZ y ALGIMIRO ALIENDRES ROSALES.-

Mediante diligencia fechada 24 de marzo del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se decretara la confesión ficta en la presente acción.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.


El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)




Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, el accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de que la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ; desde el mes de marzo del 2006, cercó a sus expensas el terreno propiedad de la parte actora, dicho cerco fue levantado con bloques de concreto, dicha parcela de terreno fue adquirida por su persona, según sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre del año 2005, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.-

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.


PUNTO ÚNICO


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.-

En este sentido, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La parte demandada en su oportunidad respectiva promovió la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; siendo la misma decidida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo del año 2014, en la cual se declaró Sin Lugar la misma.-

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA se necesita 1°) el demandado no de la contestación a la demanda; 2°) la demanda no sea contraria a derecho; y 3°) no prueba nada que le favorezca.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.-


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada se dio por citada en fecha 19 de enero del año 2015, teniendo como fecha tope para contestar la demanda en fecha 20 de febrero de ese mismo año 2015, sin que conste en autos escrito de contestación alguno, de igual manera se evidencia del estudio del presente expediente que una vez aperturado el lapso de pruebas la parte accionada no promovió en tiempo hábil prueba alguna que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y por cuanto se evidenció la existencia de la triple identidad que exige la legislación venezolana, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano RICHARD GREGORID URBANO; en contra de la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ; plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 362 del Código de procedimiento Civil y 548, 549 y 557 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el Ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, contra la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ previamente identificados. En consecuencia:


• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, plenamente identificado en autos, el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle 4 del sector la Floresta del Municipio Maturín del Estado Monagas; según consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2013), quedando inscrito bajo el N° 2013.3155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.4.147 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013 , alinderado de la manera siguiente: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce (14 mts); SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts); OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho metros, con ochenta centímetros (38,80 mts); para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS DE TERRENO (677 mts2)
• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, plenamente identificada en autos, la entrega inmediata del bien ya identificado, libre de bienes y personas al Ciudadano RICHARD GREGORID URBANO.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al 25% del monto estimado de la presente acción.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LIUSMARY RIVAS.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 33.560
Ely.-