REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO 2015
204° y 156°


EXP Nº: 33.191

PARTES:

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLKA C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 36, Tomo A-10, representada por su Director Administrador, Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.340.387, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ORSINI, CARLOS MARTÍNEZ ORTA; RAFAEL DOMÍNGUEZ; JOSÉ MARTÍNEZ ORTA y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.302; 57.926, 71.191, 148.561 y 80.768, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADO: WEIJIAN ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.089.035 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: ELIAS TARBAY ASSAD y LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.945 y 196.533 respectivamente y de este domicilio.-

TERCERO INTERESADO: FERNANDO ALONSO BETANCOURT; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.630.064 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ELIAS TARBAY ASSAD y LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.945 y 196.533

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


-I-

Por escrito de fecha 18 de septiembre del año 2.013, constante de doce (12) folios útiles, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARÍAS; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA; e intentó Querella Interdictal Restitutoria en contra del Ciudadano WEIJIAN ZHENG; en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

“…La sociedad mercantil que represento, PROYECTOS MYLCA C.A, es propietaria y poseedora legítima, es decir, de manera contínua, no interrumpida, pacífica, pública a la vista de todos, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y desde hace mas de diez (10) años, de dos (2) lotes de terrenos contiguos, ambos de la propiedad de mi representada, EL PRIMERO de ellos ubicado en el sitio denominado BARRILITO, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UNA HECTÁREAS (41 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Flores Mago y carretera que conduce al poblado de San Jaime; SUR: Morichal el Barril; ESTE: Terrenos propiedad de Jose Herdé Lira; y OESTE: Con el Morichal El Barril; el cual pertenece a mi representada tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero; (…) y EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: está ubicado en el sitio denominado BARRILITO, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Morichal el Barril; ESTE: Carretera que conduce a la Población de San Jaime; y OESTE: Terrenos propiedad de Proyectos Mylca. C.A; el cual pertenece a mi representada tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del 2002, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero. (…)
(…) Ahora bien, una vez que mi representada construyó las dos (2) urbanizaciones mencionadas, se reservó para desarrollos habitacionales posteriores el lote de terreno restante, ubicado entre las dos (2) urbanizaciones ya referidas y que como tal, esta porción de terreno forma parte de los dos (2) lotes de terreno de su propiedad y posesión legitima también antes mencionados, con una superficie aproximada, la porción de terreno, de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 m2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Urbanización Los Girasoles y OESTE: Urbanización Laguna Paraíso y cuya porción de terreno, en loa delante denominaremos como ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL, y de esta forma, mi representada para proteger el ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL, y preservar así sus derechos posesorios, le construyó una cerca o fachada en obra gris, en el lindero que da hacia la carretera que conduce a la población de San Jaime, la cual es idéntica a la de ambas urbanizaciones ya mencionadas que se encuentra a cada lado y que indica continuidad de la cerca y por ende de los lotes de terreno propiedad y posesión legítima de PROYECTOS MYLCA, C.A.
(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 19 de agosto de 2013 en horas de la mañana, el ciudadano WEIJIAN ZHENG y un grupo de obreros, ingresaron al ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL antes descrita, por la zona que colinda con la Urbanización Los Girasoles y comenzaron a hacer labores propias de construcción, despojando a la sociedad mercantil que [represento] de la posesión de la totalidad del ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL, cuyos linderos y demás características fueron antes descritas. (…) ante este hecho igualmente, procedimos en fecha 05 de septiembre de 2013, a presentar denuncia administrativa por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, Departamento de Gestión Urbana, al cual ordenó la paralización de la obra de construcción iniciada por el antes citado demandado (…)
(…) EN virtud de todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que los actos realizados por el ciudadano WEIJIAN ZHENG, CONSTITUYEN UN DESPOJO A LA POSESIÓN, que venia ejerciendo la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., del terreno objeto del presente interdicto, supra identificado, en las condiciones y modo expuestas; es por lo que acudo para interponer como formalmente en efecto lo hago, en este acto, en mi antes precitado carácter, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra del ciudadano WEIJIAN ZHENG, a fin de que restituya a la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., en la posesión del lote de terreno que consta de aproximadamente de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) ubicado concretamente entre las Urbanizaciones Los Girasoles y Laguna Paraíso (sector conocido anteriormente como el Barrilito, vía que conduce a la Población de San Jaime de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas) y cuyos linderos físicos o naturales actualmente son: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Urbanización Los Girasoles y OESTE: Urbanización Laguna Paraíso; lote de terreno que le fue despojado (…)
(…) La presente acción se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COMA NOVENTA Y SIETE (46.728,97) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)

Mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2013, se admitió la presente querella, decretándose Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte querellada, Ciudadano WEIJIAN ZHENG.-

Riela del folio sesenta (60) al folio ochenta (80) comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 10 de octubre del año 2013, compareció ante este Tribunal el Ciudadano ROBERT VILLARROEL, actuando con el carácter de representante de la Depositaria Judicial Monagas C.A, consignando diligencia a través de la cual manifestó a este Tribunal que a pesar de que le día 07 de octubre del año 2013 le fue entregado el inmueble bajo secuestro, continuaron con las labores de construcción que se venían realizando.-

A través de diligencia fechada 10 de octubre del año 2013, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó oficiar a la Policía Nacional del Estado Monagas y a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 14 de octubre del año 2013, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte accionante a los fines de practicar la Inspección Judicial respectiva, dejando este Tribunal constancia de lo observa en el inmueble objeto de la misma.-

Posteriormente, en fecha 16 de octubre del año 2013, compareció ante este Tribunal el Ciudadano FERNANDO ALONSO BETANCUR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien actuó con el carácter de Tercero Interesado, consignando escrito constante de siete (7) folios útiles.-

Riela del folio dos (02) al tres (03) de la segunda pieza del expediente bajo análisis oficio N° 17.351 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se informa a este Despacho de fue decretada Medida Cautelar Innominada en virtud del Amparo Constitucional que cursa en el referido Tribunal.-

Visto el oficio anteriormente señalado, este Tribunal a través de auto fechado 21 de octubre del año 2013, ordeno la paralización de la Medida de Secuestro hasta tanto se dilucide la Acción de Amparo Constitucional y conste en autos los resultados de la misma.-

A través de diligencia de fecha 24 de octubre del año 2013, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA; quien apeló del auto dictado por este Despacho en fecha 21 de octubre de ese mismo año 2013, siendo oída dicha apelación en fecha 25 de ese mismo mes y año.-

Por auto de fecha 29 de octubre del año 2013, este Tribunal ordenó la citación del Ciudadano WEIJIAN ZHENG.-

En fecha 21 de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante le cual manifestó no haber podido localizar al Ciudadano WEIJIAN ZHENG; razón por la cual la parte accionante debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA; solicitó la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción, acordándose lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de ese mismo año 2013.-

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2013, el Ciudadano FERNANDO ALONSO BETANCUR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 340 de enero del año 2014, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas, siendo los mismos agregados a los autos en esa misma fecha.-

A fin de dar cumplimiento a lo contemplado en la ley adjetiva que rige la materia, la Secretaria de este Tribunal en fecha 18 marzo del año 2014, fijó el respectivo cartel en la dirección señalada por la parte accionante, tal y como se desprende del folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

Cumplidas las formalidades para lograr la citación personal de la parte demandada sin que la misma se haya podido realizar, la parte accionante debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MARTÍNEZ, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

A través de diligencia fechada 06 de mayo del año 2014, compareció ante este Tribunal el Ciudadano WEIJIAN ZHENG; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, dándose por citado en ese mismo acto, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio ELIAS TARBAY ASSAD y LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente acción se hicieron presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes; dando contestación la parte accionada en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(…) Rechazo y niego en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda presentada por carecer la misma de hechos y elementos jurídicos válidos y congruentes y por no estar fundamentada o ajustad a la realidad jurídica procesal; en este sentido, muy hábilmente la parte actora en su libelo de demanda, el cual fue redactado con mala fe, para confundir al juez de la causa con el fin de solicitar la cautelar, al tratar de desvirtuar la verdad procesal de los hechos controvertido aduciendo una falsa posesión.-
(…) Primero: Rechazo y niego que la sociedad Mercantil demandante, representada por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARIAS, sea propietaria y poseedora legítima desde hace mas de 10 años de dos (2) lotes de terrenos contiguos: EL PRIMERO de ellos ubicado en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UNA HECTÁREAS (41 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión FLORES MAGO y Carretera que conduce al poblado de San Jaime; SUR: Morichal El Barril: ESTE: Terrenos propiedad de de JOSÉ HERDE LIRA, y OESTE: Con El Morichal El Barril; el cual pertenece a mi representada tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo 2001, bajo el N° 34, Tomo 13, protocolo Primero. (…) y EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO está en el sitio denominado BARRILITO, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Morichal El Barril: ESTE: Carretera que conduce a la población de San Jaime; y OESTE: Terrenos propiedad de Proyectos Mylca C.A. (…)
(…) Segundo: Rechazo y niego que la querellante se haya reservado para desarrollos habitacionales posteriores el lote de terreno restante ubicado entre las dos (2) urbanizaciones, con una superficie de cuarenta mil metros cuadrados (40.000,00 Mts), siendo sus linderos: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Su fondo correspondiente: ESTE: Urbanización Los Girasoles; y OESTE: Urbanización Laguna Paraíso.
Tercero: Rechazo y niego que la querellante construyó una cerca o fachada en obra gris en el lindero que conduce hacia la población de San Jaime la cual es idéntica a la de ambas urbanizaciones que se encuentran a cada lado y que indica continuidad de la cerca y que por ende la propiedad y posesión legítima de la querellante, lo cual así solicito se declare.-
(…) Sexto: Rechazo, niego y desconozco los documentos que se acompañan a la demanda en el mismo orden en que los señalan (…)
(…) Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fini, ejusdem, propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora Sociedad Mercantil PROYECTOS MILCA C.A, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente por los razonamientos que señalaré a continuación:

Posesión Devenida de la Propiedad

Que soy propietario y poseedor legítimo de una (1) parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE ( 50.971,25 M2) ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas que tiene como linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: Trescientos diecisiete metros (317 mts) aproximados, con carretera vía San Jaime; SUR: Veinte Metros (20Mts) aproximados, con terrenos propiedad de Agropecuaria la Pica; ESTE: Trescientos Dos Metros con Cincuenta Centímetros (302,50 mts) aproximados; con Carretera de Trilla; y OESTE: Trescientos Dos Metros con Cincuenta Centímetros (302,50 Mts) aproximados con terrenos propiedad de la Urbanización Los Girasoles; por haber adquirido en fecha 29 de Diciembre 2009, en compra al Ciudadano ALBERTO MULLER MOLINOS, actuando éste como Apoderado (…) de la Firma Mercantil AGROPECUARIA LA PICA, C.A (…)
(…) Igualmente, ciudadano Juez, me deviene la posesión legítima, por habérmela transmitido en compra de unas bienhechurías al ciudadano CANOABO FELIZ ADARME, quien era el poseedor legítimo de las bienhechurías que se encontraban cercada por una parte con paredes de bloque de cemento y rejas y por la otra con alambre de púas y estantes de madera, las cuales las hubo según consta de documento debidamente Registrado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliaria, anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 29, en fecha 01 de de diciembre del año 2009, las cuales fueron permisadas por el Concejo Municipal de este Municipio en fecha 17 de noviembre del año 2009 (…), con la intención de realizar la construcción de TRES LOCALES COMERCIALES, en un área de construcción DE 3.253,00 m2, la cual se encuentra debidamente permisaza por la Dirección de Desarrollo Urbano Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 03-02-2012 y con su respectiva renovación en fecha 09-09-2013, con autorización del Ministerio de Ambiente para afectación de los Recursos Naturales para desarrollar el proyecto de la construcción de tres (3) galpones para uso comercial de fecha 09-08-2013 (…)
(…) que una vez ciudadano Juez que obtuve la posesión de la parcela de terreno y de las bienhechurías adquiridas al ciudadano CANOABO FELIZ ADARMES, comencé a realizar actividades en las mismas destinadas a la conservación, uso y goce tales como la limpieza, con máquinas retroexcavadoras y máquinas desmalezadotas a la vista de todo el público, de manera pacífica, sin que nadie me interrumpiera o se opusiera a dichas actividades propias de la propiedad y posesión legítima (…) ya comenzada la construcción de la obra, una vez obtenida la permisología de los entes públicos con facultades para ello como antes lo señalé, comencé con las excavaciones para la fundaciones y por un tiempo determinado de dos o tres meses y por la razones económicas no pude continuar con las labores de excavaciones, pero siempre estaban a mi [cuidado], manteniendo la posesión, y luego de reiniciarla y al poco tiempo y [estando] en la etapa de fundaciones de la misma, la representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A, representada por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARÍAS, comenzó a ejercer actos perturbatorios a la posesión legítima que [ostento], ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; hecho este que constituye una perturbación (…)
(…) Ahora bien ciudadano Juez; cabe observar, de la documentación que presenta la empresa demandante, se evidencia claramente al compararlos con los documentos de mi propiedad donde he construido tres (3) galpones para uso comercial, se observa que no coinciden ni los linderos, ni el sitio, por lo que lógicamente, se trata de dos (2) parcelas distintas, las que la empresa demandada señala, se encuentran en el sitio el Barrillito y las de mi propiedad en el sitio Hernandero, donde ejerzo la posesión legítima desde hace mas de cuatro años y la propiedad de los locales comerciales.-
Ante tal situación ciudadano Juez, no me queda otra alternativa, que la reconvenir a la parte demandada en solicitud de justicia y que mediante la Acción Interdictal de Amparo, prevista en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, me ampare en mi posesión y propiedad, ya que en la actualidad, como se podrá observar de los actos ejecutados y confesados por la empresa demandada, constituyen actos de perturbación que tienen como único objetivo, poner en riesgo la posesión legítima y la total terminación (acabados) de la construcción de los tres locales comerciales debidamente permisaza y la limitación y prohibición al ejercicio del derecho de propiedad, al derecho constitucional de la libertad económica y al derecho del Trabajo (…)
(…) En razón de lo antes expuesto ciudadano Juez, es que comparezco ante su noble y competente autoridad para reconvenir a la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; representada por el Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ, para que convenga: Primero; En cesar los actos perturbatorios antes señalados y de las cuales he sido objeto, en el ejercicio de la posesión legítima la cual he venido teniendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño desde hace más de cuatro años, de lo contrario le sea ordenado por este honorable Tribunal a que cese los [actos] perturbatorios y pueda continuar con [la] posesión legítima de los tres (03) locales comerciales que he venido construyendo con dinero de mi propio peculio (…) Segundo: El pago de las costas y costos del proceso. (…)

En fecha 12 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió la Reconvención planteada, fijando día y hora a los fines de que den contestación a la misma.-

De la contestación de la Reconvención

En fecha 15 de mayo del año 2014, tuvo lugar el acto de contestación, se hicieron presentes ambas partes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, consignando la parte demandante-reconvenida escrito de contestación constante de doce (12) folios útiles, a través del cual dejó contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(…) Como se podrá ver claramente, y tal como solicitamos que se dejara constancia, y tal como este digno Tribunal a través de su auto emitido a tal efecto así lo estableció la parte demandada en el presente juicio, NO FIRMÓ EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, Y POR ENDE DE RECONVENCIÓN (…)
(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO; que el ciudadano WEIJIAN ZHENG, sea propietario de una (1) parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS aproximadamente (50.971,25 m2), ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO; que el ciudadano WEIJIAN ZHENG, haya venido poseyendo desde hace cuatro (4) años de manera legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública y con la intención de dueño, de un lote de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS aproximadamente (50.971,25 m2), ubicadas en la carretera vía San Jaime, dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas que tiene como linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: Trescientos Diecisiete Metros (317 Mts), aproximados con Carretera vía San Jaime; SUR: Veinte Metros (20 Mts) aproximados, con terrenos Propiedad de Agropecuaria La Pica, C.A; ESTE: Trescientos Dos Metros con Cincuenta Centímetros (302,50 Mts) aproximados, con Carretera de Trilla; y OESTE: Trescientos Dos Metros con Cincuenta Centímetros (302,50 Mts) aproximados, con terrenos propiedad de la Urbanización Los Girasoles.-
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO; que en el referido terreno, haya sido adquirido en fecha 29 del mes de diciembre del 2009, en compra la ciudadano ALBERTO MULLER MOLINOS (…) actuando en ese acto como Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA LA PICA, C.A” (…)
(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el ciudadano WEIJIAN ZHENG, haya realizado una aclaratoria para hacer unas correcciones del AREA, LINDEROS Y MEDIDAS (…)
(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la invocación de la parte actora, de que la documentación presentada por mi representada, se evidencia claramente que los documentos de propiedad, que donde se construyeron tres galpones de uso comercial, no coinciden en linderos ni en el sitio y de que se trate de dos terrenos distintos.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Formalmente y en este acto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno por ser copias fotostáticas, la totalidad de los documentos acompañados por la parte demandada en el acto de contestación (…)

Por diligencia constante de un (01) folio útil de fecha 15 de mayo del año 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, plenamente identificado en autos, apeló del auto de admisión de la reconvención dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 20014.-

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad procesal, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio LIBIA BETANCURT, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba:

Documentales:

• Certificado de Solvencia Municipal para Permiso de Construcción de fecha de Expedición 20-12-2011 y vencimiento 31-12-2011.-
• Recibos de liquidación de impuestos de inmueble urbano de fecha 20-12-2011.
• Notificación de Inmuebles Exento del Impuesto Urbano de fecha 25-11-2011.-
• Recibos de pago a la Alcaldía del Municipio Maturín de la Dirección de Hacienda Municipal, de cancelación de Aseo Domiciliario de enero 2012 a diciembre 2013, recibo de Aseo 2014, Solvencia de Permiso de Construcción.-
• Contrato de Suministro de Energía Eléctrica.-
• Permiso válido para construir tres (3) galpones de uso comercial de fecha 30 de julio 2012, por parte del Servicio de Gestión Sanitaria Ambiental.-
• Acta de inicio de fecha 06-09-2013 de Afectación de Recursos Naturales, expedido por el Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal.-
• Permiso para la construcción de un Séptico y Sumidero por parte del Servicio de Gestión Sanitario Ambiental.-
• Permiso para la construcción de un pozo profundo, con el objeto de extraer agua del subsuelo, de fecha 30 de julio del año 2012, por parte del Servicio de Gestión Sanitario Ambiental.-
• Permiso de construcción de tres (3) locales comerciales por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 03-02-2012, con su respectiva renovación de fecha 09 de septiembre de 2013.-
• Documento Público de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 29 de diciembre del año 2009.-
• Documento Público de Venta de Bienhechurías, adquiridas en compra al ciudadano CANOABO FELIZ ADARMES, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de diciembre de 2009.-
• Documento Público de Aclaratoria, para hacer correcciones del área, linderos y medidas, en compra al ciudadano ALBERT MULLER MOLINOS, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el N° 45, Folio: 214, Tomo: 22.-
• Copia Fotostática del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Constancia emitida por la Ciudadana ISABEL GUZMÁN, Presidenta de la Junta Parroquial de Santa Cruz del Municipio Maturín.-
• Autorización emitida por la Ciudadana LUCY MARÍN, Directora del Poder Popular del Ambiente.-
• Constancia expedida por la Ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILLA, Secretaria General Municipal, en fecha 17 de noviembre de 2009.-
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 45, folios 214, del Tomo 22.-
• Autorización del Ministerio del Ambiente de la construcción de tres (3) galpones para uso comercial de fecha 09-08-2013, y la autorización emitida por la Gobernación del Estado Monagas de fecha 14-02-2013 de Ocupación del Territorio.-

Otras Solicitudes:

• Inspección Judicial.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Freddy Jesús Ramos, Hernán José González Hernández, Angel Manuel Malavé Rojas, María Concepción Caña; José Luís Bruzual Urbaneja, José Gregorio Gonzáles Hércules, Manuel Salazar Calzadilla y Alexis José Brito.-

En fecha 29 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, fijando día y hora para evacuar las pruebas solicitadas.-


De las pruebas presentadas por la parte Demandante-Reconvenida:

Documentales:

• Documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio EL Barrilito, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero.-
• Documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A: sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barrilito, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del año 2002, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero.-
• Valor probatorio de la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaria Pública primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto del año 2013.-
• Copia de la Planilla de Liquidación emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a nombre de PROYECTOS MYLCA C.A.-
• Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del año 2014, en el expediente N° 15.044.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Inspección.-
• Prueba de Informe.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Vicente Antonio Ricardo, Jhonny Alfredo Alcántara Sánchez, Carlos Bethencort González, Roxibert Carolina Hernández Carvajal, Dayana Carolina Morales Domínguez y Angel Urbina.-

Por auto de fecha 20 de mayo del año 2014 este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante-reconvenida, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas solicitadas.-

Riela al folio noventa y uno (91) del expediente bajo análisis Acta de Inspección debidamente practicada por este Tribunal en fecha 21 de mayo del año 2014.-

En la oportunidad legal respectiva para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, se hizo presente el Ciudadano Angel Manuel Malave Rojas, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

En fecha 20 de mayo del año 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de dos folio útiles a través del cual promovió las testimoniales de los Ciudadanos FRANY MARRERO; LORENA MARTÍNEZ y FABIO VÁSQUEZ; siendo este admitido en fecha 22 de mayo de ese mismo año.-

Mediante escrito constante de dos folios útiles, la parte demandada-reconviniente, debidamente representada por su Apoderada Judicial, promovió los siguientes medios de pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Pruebas documentales:
• Comunicación S/F consignada en la Oficina de Recepción de Documentos del Ministerio del Ambiente en fecha 09-05-2012.-
• Providencia administrativa N° 188 de fecha 14 de noviembre del año 2012.-
• Providencia administrativa N° 132 de fecha 27 de agosto del año 2013.-
• Fianza ambiental N° 0625 de fecha 04/03/2013.-

En la fecha y hora fijadas por este Tribunal a los fines de que rindieran declaraciones los testigos promovidos en la presente acción, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos María concepción Cañas y José Luís Bruzual Urbaneja siendo contestes a las interrogantes que le fueron realizadas.-

En fecha posterior, comparecieron ante la Sala de este Despacho los Ciudadanos Vicente Antonio Ricardo, Jhonny Alfredo Alcántara Sánchez, Roxibert Carolina del Carmen Hernández Carvajal, Luís Gutiérrez y Dayana Carolina Morales Domínguez.-

Mediante diligencia fechada 26 de mayo del año 2014, el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, solicitó nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar la evacuación del testigo Angel Urbina, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2014.-

Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente bajo análisis, escrito de pruebas suscrito por la Abogada en ejercicio LIBIA BETANCOURT, mediante el cual promovió lo siguiente:

Documental:

• Copias certificadas de Apelación.-

Siendo el mismo admitido en fecha 27 de mayo del año 2014.-

En fecha 28 de mayo del año 2014, se hicieron presentes en la sala del Tribunal los ciudadanos Frany Eliana Marrero López y Fabio José Vásquez Millán.-

Por escrito constante de un (1) folio útil, la Abogada en ejercicio LIBIA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió las testimoniales de los Ciudadanos Manuel Salazar Calzadilla y Alexis José Brito, siendo la misma admitida por este Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2014.-

En fecha 30 de mayo del año 2014, se hicieron presentes los Ciudadanos José Gregorio González Hércules y Angel Ascensión Urbina.-

Posteriormente, en fecha 02 de junio del año 2014, compareció ante este Tribunal el Ciudadano Alexis José Brito, siendo conteste a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

Llegada la oportunidad legal para presentar informes en la presente litis, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, consignando escrito constante de veinte (20) folios útiles.-

Por auto de fecha cinco (5) de junio del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-


MOTIVA


Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones



DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772

“.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 reza:

“…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


DE LA ACCIÓN INTERDICTAL

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la Ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio, está en el principio de que nadie pude hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o poseedor crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión , crea a favor de quien posee , un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva toda la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y haber y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin mas que ha lugar el interdicto y mandará que se mantenga el actor en la posesión o se le reponga, requiriendo la perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introducen con sus querellas; y que corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción de Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos, la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, que por su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste el despojador, aunque fuere el propietario.-

La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal especifico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine quanon del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-


PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS.

Nuestra Doctrina Patria, establece que “la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”

Se observa de autos, que la parte demandada-reconviniente, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, impugnó los documentos presentados por la parte accionante como fundamento principal de la acción; de igual manera, la parte demandante-reconvenida impugnó los documentos presentados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte demandada-reconvenida, si bien impugno los documentos por ella señalados, no es menos cierto que la misma no fundamento el porqué de su impugnación, de igual manera la parte demandante-reconviniente impugna copias de documentos que luego fueron traídos a los autos en original, aunado a esto, ambos no formalizaron las impugnaciones por ellas propuestas en el lapso legal oportuno, amén de que se observa de autos que la parte demandante-reconvenida insistió en la oportunidad respectiva en hacer valer los referidos documentos, siendo así, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba


Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte del demandado, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido al prenombrado querellado; mientras tanto, éste, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes:

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-


Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA-RECONVINIENTE:


De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

De las pruebas presentadas por la parte querellada-reconviniente:

Documentales:

• Certificado de Solvencia Municipal para Permiso de Construcción de fecha de Expedición 20-12-2011 y vencimiento 31-12-2011; el cual fue debidamente otorgado por la Alcaldía del Municipio Maturín, a favor del Ciudadano WEIJIAN ZHENG, sobre el inmueble objeto de la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Recibos de liquidación de impuestos de inmueble urbano de fecha 20-12-2011, los cuales se encuentran suscritos a favor del Ciudadano WEIJIAN ZHENG, dándole este Tribunal valor al mismo y así se declara.-
• Notificación de Inmuebles Exento del Impuesto Urbano de fecha 25-11-2011., emitido por la Dirección de Coordinación de Bienes Inmuebles Públicos y Privados, a favor del Ciudadano ZHENG WEIJIAN, valorando este Tribunal dicha notificación y así se declara.-
• Recibos de pago a la Alcaldía del Municipio Maturín de la Dirección de Hacienda Municipal, de cancelación de Aseo Domiciliario de enero 2012 a diciembre 2013, recibo de Aseo 2014, Solvencia de Permiso de Construcción, no siendo los mismos tachados o desconocidos dentro del lapso legal establecido, razón por la cual quien aquí decide valora los mismos y así se declara.-
• Contrato de Suministro de Energía Eléctrica, de fecha 23 de enero del año 2014, signado con el N° 5057595, a favor del Ciudadano WEIJIAN ZHENG, en la cual se verifica que el mismo señala como dirección sector San Jaime, Carretera Nacional, Parroquia Santa Cruz del Estado Monagas, sector El Hernandero, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Permiso válido para construir tres (3) galpones de uso comercial de fecha 30 de julio 2012, por parte del Servicio de Gestión Sanitaria Ambiental, pudiendo observar este operador de justicia, que dicho permiso fue debidamente expedido por el Servicio de Riesgos Sanitarios Ambientales, Programa Sanitario de Construcción, Revisión de Proyecto, mediante el cual fue aprobado bajo el N° 96847, siendo el referido permiso otorgado previo estudio de los planos y documentos presentados, y por cuanto dicho documento fue suscrito por un funcionario otorgado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Acta de inicio de fecha 06-09-2013 de Afectación de Recursos Naturales, expedido por el Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal del Poder Popular para el Ambiente, a favor del Ciudadano WEIJIAN ZHENG, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Permiso para la construcción de un Séptico y Sumidero, el cual se evidencia que fue otorgado por el Servicio de Gestión Sanitaria, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Permiso para la construcción de un pozo profundo, con el objeto de extraer agua del subsuelo, de fecha 30 de julio del año 2012, el cual se encuentra signado con el N° 024-12, valorando este Juzgado dicho permiso y así se declara.-
• Permiso de construcción de tres (3) locales comerciales por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 03-02-2012, con su respectiva renovación de fecha 09 de septiembre de 2013, en el cual se encuentra identificado el bien inmueble objeto de la presente controversia, documento éste valorado por quien aquí decide y así se declara.-
• Documento Público de Compra-Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 29 de diciembre del año 2009, documento este que cumple con las formalidades de ley, no siendo tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual se le da valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento Público de Venta de Bienhechurías, adquiridas en compra al ciudadano CANOABO FELIZ ADARMES, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de diciembre de 2009, debidamente anotado bajo el N° 49, folio 440 al Folio 444, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, el fue otorgado ante un funcionario debidamente autorizado para tal fin, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-
• Documento Público de Aclaratoria, para hacer correcciones del área, linderos y medidas, en compra al ciudadano ALBERT MULLER MOLINOS, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el N° 45, Folio: 214, Tomo: 22, documento este que no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, dándole quien aquí decide valor probatorio y así se declara.-
• Copia Fotostática del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de octubre del año 2009, la cual fue presentada a los autos en copia simple, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.-
• Constancia emitida por la Ciudadana ISABEL GUZMÁN, Presidenta de la Junta Parroquial de Santa Cruz del Municipio Maturín, observando quien aquí decide que la presentación de dicho documento no aporta elemento alguno que diluciden la acción planteada, no valorando este juzgador la misma y así se declara.-
• Autorización emitida por la Ciudadana LUCY MARÍN, Directora del Poder Popular del Ambiente, del cual se evidencia, en la cual se le otorga la debida permisología por cuanto luego de una revisión minuciosa se evidenció que el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, acreditó suficientemente los derechos de propiedad sobre el lote de terreno, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Providencia Administrativa 188 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Oficina de Recepción de Documentos del Ministerio del Ambiente; en la cual se evidencia la solicitud realizada por el Ciudadano WEIJIAN ZHENG; y en la cual se dejó constancia de la inspección técnica por parte de la referida oficina, se otorgaron las variables Ambientales sal demandado, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así misma y así se declara.-
• Providencia Administrativa N° 132 de fecha 27 de Agosto de 2013, emanada de la Oficina de Recepción de Documentos del Ministerio del Ambiente, mediante el cual se decidió la corrección de las coordenadas contenidas en el Acto Administrativo N° 2545 de fecha 29 de agosto de 2013, valorando este Tribunal dicha documentación y así se declara.-
• Fianza Ambiental N° 036-25372 de fecha 06 de mayo del año 2013 emitida por la empresa TRANSEGURO C.A y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Constancia expedida por la Ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILLA, Secretaria General Municipal, en fecha 17 de noviembre de 2009, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 45, folios 214, del Tomo 22, el cual fue debidamente otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, pudiendo observar quien aquí decide que del mismo se desprende la corrección de área y linderos realizada al documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 29/12/2000, debidamente registrado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 33 de los Libros de Protocolizaciones llevados por esa oficina, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Autorización del Ministerio del Ambiente de la construcción de tres (3) galpones para uso comercial de fecha 09-08-2013, y la autorización emitida por la Gobernación del Estado Monagas de fecha 14-02-2013 de Ocupación del Territorio; la cual fue debidamente otorgada, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

Otras Solicitudes:

• Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 21 de mayo del año 2014, dejando constancia este Tribunal de su traslado al inmueble controvertido en el cual se pudo observar la existencia de un valla contentiva de la permisología otorgada, con su número respectivo de construcción, en la cual se señala como propietario al Ciudadano WEIJIAN ZHENG, así mismo se dejó constancia que en el lote de terreno en el cual se constituyó el Tribunal se observó la construcción de tres (3) locales comerciales, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida en el lapso oportuno, este Tribunal le da valor de plena prueba y así se declara.-

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Angel Manuel Malavé, María Concepción Caña, José Luís Bruzual Urbaneja, José Gregorio González Hércules y Alexis Brito.-

Valoración:

• En lo que respecta al primer testigo evacuado, Ciudadano ANGEL MANUEL MALAVÉ, observa quien aquí decide, que el mismo sostiene no conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano WEIJIAN ZHENG, más sin embargo desde hace aproximadamente tres (3) años ha visto con regularidad a unas personas asiáticas, haciendo mediciones en el terreno controvertido, asimismo, el testigo en sus dicho afirma conocer el terreno de marras, así como también afirma que dicho terreno ha sido visitado por funcionarios de la Alcaldía de Maturín y del Ministerio del ambiente, los cuales se hacían acompañar por un Ciudadano de nacionalidad China. Continúa el testigo manifestando que en el tiempo que tiene como propietario del kiosco en el cual labora, no ha observado que en inmueble tantas veces señalado haya sido ocupado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA, y no conoce al Ciudadano LUÍS GUTIERREZ; pudiendo verificar este Operador de Justicia, que en efecto, el referido testigo no conoce a las partes intervinientes en la presente acción de trato y comunicación, pero no es menos cierto, que a través de sus dichos puede constatarse que el inmueble en litigio se encuentra en posesión de un Ciudadano de nacionalidad asiática, y por cuanto tales dicho no fueron tachados dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• De lo expuesto por la testigo MARÍA CONCEPCIÓN CAÑA, este sentenciador observa que la misma manifestó no conocer al Ciudadano WEIJIAN ZHENG, más sin embargo tiene conocimiento de la ubicación del inmueble en litigio, así como también dijo no conocer a representante alguno de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; más sin embargo afirma que desde el año 2009 ha visto dentro del tantas veces señalado inmueble es a uno Ciudadanos asiáticos, más sin embargo por cuanto tal y como lo manifestó la testigo, la misma tiene su domicilio en el Sector Boquerón de esta Ciudad de Maturín y trabaja en la Notaría Pública Primera, lo cual a ciencia cierta puede reflejarse que existe cierto grado de dificultad para que la misma pueda tener conocimiento exacto de los hechos debatidos en la presente acción, por lo que mal podría valorarse dicha testimonial y así se declara.-
• En lo que respecta a la testimonial del Ciudadano JOSÉ LUÍS BRUZUAL URBANEJA, puede observar este Juzgador que el mismo afirma conocer al Ciudadano WEIJIAN ZHENG, de vista y que tiene conocimiento de donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente litis, así como también la presencia de Ciudadano asiático haciendo trabajos de limpieza y construcción desde aproximadamente el año 2009 y por cuanto la referida testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• Se desprende de la declaración rendida por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HÉRCULES; al igual que los testigos anteriormente señalados, éste manifiesta no conocer al Ciudadano WEIJIAN ZHENG, mas sin embargo, tiene conocimiento de la ubicación del inmueble de marras, observando desde hace aproximadamente a Ciudadanos asiáticos haciendo trabajos de limpieza y construcción en el inmueble controvertido, no siendo tal testimonial tachada por la parte accionante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.-
• En lo que se refiere a las deposiciones ofrecidas por el Ciudadano ALEXIS JOSÉ BRITO, se desprende de la misma, que el testigo manifiesta no conocer al Ciudadano WEIJIAN ZHENG; más sin embargo conoce la dirección del inmueble tantas veces señalado en la presente acción, afirmando que ciudadanos asiáticos han realizado movimientos diversos en el referido terreno, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE-RECONVENIDA:


Documentales:

• Documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio El Barrilito, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero, del cual se evidencia que es un documento público, debidamente autorizado por un funcionario autorizado para tal fin, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A: sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barrilito, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del año 2002, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual fue debidamente otorgado por un funcionario público, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Valor probatorio de la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaria Pública primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto del año 2013, verificándose de autos que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Copia de la Planilla de Liquidación emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a nombre de PROYECTOS MYLCA C.A.; la cual data del año 2001, no verificándose la exactitud de la dirección señalada, resultando ambigua dicha prueba, razón por la cual no se valora la misma y así se declara.-
• Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del año 2014, en el expediente N° 15.044, la cual pudo constatar quien aquí decide que el mismo versa sobre una acción de amparo la cual fue declara inadmisible, y siendo que la presentación de la misma no trae a juicio nuevos elementos que puedan llevar a quien aquí sentencia a dilucidar la acción planteada, no valora la misma y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Inspección, la cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 21 de mayo del año 2014, dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Prueba de Informe; por cuanto la misma no fue evacuada, se desecha de la presente acción y así se declara.-

Testimoniales:

• En lo que respecta a los Ciudadanos VICENTE ANTONIO RICARDO y JHONNY ALFREDO ALCÁNTARA, se evidencia de autos que los mismos reconocieron en su contenido y firma el documento que le fue presentado, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal respectivo, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES:

• En lo que respecta a la testimonial ofrecida por la Ciudadana ROXIBERT HERNÁNDEZ; se desprende de la misma afirma tener conocimiento de que la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; es la poseedora desde hace mas de diez (10) años del bien inmueble objeto de la presente acción, y que aproximadamente desde mediados de agosto del año 2013, unos Ciudadanos de origen asiático se introdujeron en el inmueble de marras comenzando a realizar labores de construcción, ahora bien, de esta testimonial, observa quien aquí decide que la referida Ciudadana tiene fijado su domicilio en el Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, es decir, bastante distanciado de la ubicación del inmueble en litigio, aunado a ello, las respuestas dadas por la referida Ciudadana fueron mecanizadas, es decir, muy parecidas a la pregunta formulada, lo cual hace ver que las deposiciones de la testigo carecen de veracidad; siendo así, mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara.-
• De las deposiciones rendidas por la Ciudadana DAYANA CAROLINA MORALES; observa este Tribunal, que al igual que la anterior testigo, esta tiene fijado su domicilio en un sector bastante distanciado del inmueble de marras, así como también su trabajo, lo cual considera este Juzgador, que dificulte el hecho de que la misma pueda tener conocimiento cierto de quien ejerce la posesión del inmueble en litigio, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Se observa de la testimonial rendida por la Ciudadana FRANY ELIANA MARRERO LÓPEZ, que la misma sostiene que la posesión del bien en litigio es ejercida por la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A y que a mediados del mes de agosto del año 2009, unos Ciudadanos asiáticos acompañados de un grupo de obreros comenzaron a construir una edificación, sostiene la testigo que tiene conocimiento de los hechos por cuanto tiene fijado su domicilio en la Urbanización El Cubagua, Conjunto Residencial El Faro, en la Zona Industrial de esta Ciudad de Maturín, lo que hace presumir a quien aquí decide, que pudiera ésta tener conocimiento cierto de los atestiguado en el referido acto, y por cuanto el testimonio aportado no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Con respecto a la declaración rendida por el Ciudadano FAVIO JOSÉ VÁSQUEZ MILLÁN, quien sostuvo en sus dichos que la posesión del inmueble objeto de la presente acción es la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, desde hace mas de diez (10) años, y a quien veía haciendo mantenimiento sobre el referido terreno era al Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ y por cuanto dicho testigo no fue tachado ni descocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• De la declaración ofrecida por el Ciudadano ANGEL ASCENSIÓN URBINA, se observa que el mismo afirma en sus dichos que la posesión del terreno objeto de la presente acción la ejerce la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA, C.A; así como también sostiene que en agosto del año 2013, un grupo de Ciudadanos Chinos ingresaron al referido terreno realizando labores de construcción y por cuanto tal declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Ahora bien valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones:


De la Reconvención

Con relación a la Reconvención intentada por la Abogada en ejercicio LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, actuando como Apoderada Judicial de el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.


Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:


Una vez Ciudadano Juez, que obtuve la posesión de la parcela de terreno y de las bienhechurías adquiridas al Ciudadano CANOABO FELIZ ADARMES, comencé a realizar actividades de las mismas, destinadas a la conservación, uso y goce tales como la limpieza, con máquinas retrocabadora y máquinas desmalezadotas a la vista de todo público, de manera pacífica, sin que nadie me interrumpiera o se opusiera a dichas actividades propias de la propiedad y posesión legítima, teniendo la misma al cuidado de vigilantes contratados, y ya comenzada la construcción de la obra una vez obtenida la permisología de los entes públicos con facultades para ello como antes lo señalé, comencé con las excavaciones para las fundaciones, y por un tiempo determinado de dos o tres meses y por razones económicas no pude continuar con las labores de excavaciones, pero siempre estaban a mi [cuidado], manteniendo la posesión, y luego de reiniciarla y al poco tiempo y [estando] en etapa de fundaciones de las mismas, la representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; representada por el Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARÍAS, comenzó a ejercer actos perturbatorios a la posesión legítima que [ostento] ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela de terreno no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA C.A,, hecho éste que constituye una perturbación, y no sólo ejerció este acto sino que se presentó a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, con la intención de paralizar la obra, obviando todos los actos de posesión legítima que he venido ejerciendo de manera pública, pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca y sobre todo con la intención de dueño, ya que se han realizado todos los actos tendientes a demostrar la posesión como lo es la ocupación por más de cuatro (4) años, solicitando todos los permisos de construcción de la obra que se encuentra construida, con las solvencias vigentes de la Alcaldía, con permiso de construcción de pozo profundo para agua potable, contrato de luz eléctrica, con el pago de los impuestos municipales (…)
(…) Ahora bien, cabe observar de la documentación que presenta la empresa demandante se evidencia claramente, al compararlos con los documentos de mi propiedad donde he construidos tres (3) galpones para uso comercial, se observó que no coinciden ni los linderos, ni el sitio, por o que lógicamente se trata de dos (2) parcelas distintas (…)
(…) Ante tal situación Ciudadano Juez, no me queda otra alternativa, que la de reconvenir a la parte demandada en solicitud de justicia y que mediante la Acción Interdictal de Amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil , me ampare en mi posesión y propiedad, ya que en la actualidad, como se podrá observar de los actos ejecutados y confesados por la empresa demandada, constituyen actos de perturbación que tienen como único objetivo, poner en riesgo la posesión legítima y la total terminación (acabados) de la construcción de los tres locales comerciales debidamente permisada y la limitación y prohibición al ejercicio del derecho de propiedad, al derecho constitucional de la libertad económica y al derecho del trabajo, violando con ello el artículo 115 y 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
(…) En razón de lo antes expuesto ciudadano Juez, es que comparezco ante su noble y competente autoridad para reconvenir a la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, representada por el Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARÍAS, para que convenga: Primero: En cesar los actos perturbatorios, antes señalados y de los cuales he sido objeto, en el ejercicio de la posesión legítima la cual he venido teniendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño desde hace mas de cuatro años; de lo contrario le sea ordenado por este honorable Tribunal a que cese los actos perturbatorios y pueda continuar con posesión legítima[del] inmueble donde se encuentra enclavada la construcción de los tres (3) locales comerciales que he venido construyendo con dinero de mi propio peculio [particular]. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso. (…)

Una vez admitida dicha reconvención, la Apoderada Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 15 de mayo del 2014, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador.-

Ahora bien, observa con detenimiento este Sentenciador, visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte reconviniente, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada-reconviniente logró demostrar los hechos controvertidos en la Reconvención propuesta, así como de las otras pruebas presentadas que sirven como colorario a la presente decisión, por cuanto en materia interdictal no es fundamental probar la propiedad del bien objeto de la controversia, sino, quien ha ejercido la posesión ultranual, uno de los requisitos exigidos por la Ley para poder intentar la presente acción, adminiculado a las pruebas promovidas y evacuadas por ella se observó que efectivamente a través de las testimoniales de los Ciudadanos Angel Manuel MAlavé, María Concepción Caña, José Luís Bruzual Urbaneja, José Gregorio González Hércules y Alexis Brito; quienes afirman que el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, tiene la posesión del inmueble controvertido, adminiculadas las mismas a las demás pruebas presentadas tales como: la permisología debidamente otorgada por los organismos competentes, las cuales datan desde el año 2009, con sus respectivas renovaciones, las cuales fueron promovidas por la parte demandante-reconvenida, dichas documentales traídas a juicio hacen ver a este sentenciador que en efecto la posesión es ejercida por el demandado-reconviniente, por cuanto es sabido que para obtener dichos permisos es preciso consignar los documentos requeridos por los diversos entes, realizando las inspecciones de rigor, es decir, trasladándose al inmueble objeto de la presente controversia con el Ciudadano WEIJIAN ZHENG; es por lo que este Tribunal luego del análisis pormenorizado de las actas del presente expediente verifica que la parte demandada-reconviniente logró demostrar la posesión que tiene sobre el inmueble de marras, en tanto que la parte reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente mantenía la posesión que decía tener, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Reconvención debe declararse CON LUGAR y así se decide.-


DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:


…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

…Omissis…
La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-


Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos:

• La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.-
• La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.-
• Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.-
• La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.-
• El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.-

Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-

Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales promovidas en la presente acción, así como también la totalidad de las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal; que la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, debidamente representada por el Ciudadano LUÍS GUTIERREZ FARÍAS, en su carácter de Director Administrador, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción perturbatoria; con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró a través del iter procesal la ultra anualidad de la posesión.-

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.-

La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, debidamente representada por su director Administrador, Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARÍAS no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.-

Ahora bien, se destraba del estudio del presente expediente, que el querellante sostiene en su escrito libelar que ha venido poseyendo el inmueble de marras en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de verdadero propietario, llamando la atención de este operador de justicia, la inverosimilitud del hecho de que el mismo afirma tener esa posesión desde hace más de diez (10) años, cuando de autos se desprende documentaciones consignadas por la parte accionada de las cuales puede este Sentenciador verificar que en efecto el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, realizado diversas actividades como poseedor del inmueble desde el año 2009; los cuales por las características que requiere a la luz de todos, tienen que realizar innumerables inspecciones para poder obtener los permisos respectivos, no pudiendo así configurarse las exigencias pertinentes para que pueda intentar la Acción Interdictal Restitutoria, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva que rige la materia en casos de Interdictos Posesorios, asimismo, se desprende de autos, que los medios probatorios traídos a los autos por la parte querellante no fueron suficientes, para producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos y así se declara.-

En conclusión, este Juzgador observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


• PRIMERO: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; debidamente representada por su Director Administrador Ciudadano LUÍS GUTIERREZ FARÍAS en contra del Ciudadano WEIJIAN ZHENG; todos identificados supra.
• SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, plenamente identificado en autos.-
• TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales realizada por el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente acción.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, cuatro (04) de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.

LA SECRETARIA,

Exp N° 33.191