REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2015.-

201º y 152º

EXP: 33.618

PARTES:

• DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA, CONSTRUCTORA ANTONIA R.L, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, en fceha 21 de Julio del año 2012, bajo el N° 174, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL VALDIVIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fceha 19 de mayo del año 2005, bajo el N° N-57 del Libro A-7, correspondiente la Segundo Trimestre del año 2005, y posterior modificación en fecha 06 de abril dela ño 2011, quedando anotado bajo el N° N-21, Tomo 18-A RM MAT, correspondiente al año 2011, en la persona de sus representantes legales, Ciudadanos JULIO CÉSAR BRITO CARVAJAL y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 9.945.932 y V-11.777.223 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-


-I-
Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y sus recaudos, consignada por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL VALDIVIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA, CONSTRUCTORA ANTONIA R.L. Se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente demanda que a intentado la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A, de este domicilio, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).


El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento, y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas…”

Ahora bien, existen un conjunto de requisitos que deben cumplirse en los juicios ejecutivos, los cuales se deben analizar a los fines pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la demanda.-

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Para ahondar un poco más sobre la aceptación de la factura es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, a tales efectos nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostiene:

***
…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.


Concatenado a lo antes señalado, al emitirse una factura, la misma debe cumplir con ciertos requisitos estipulados en la Ley los cuales son:

• Expresión del lugar y fecha de emisión y plazo o fecha para el pago.-
• Identificación del deudor y su domicilio tributario.-
• Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés.-
• Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento.-

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo. El legislador opto por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante , y por esta razón , no previo recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento…” Ahora bien, al ser la vía ejecutiva un procedimiento especial en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado , embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Este procedimiento ejecutivo es paralelo al juicio ordinario que se inicia al no haber convenimiento de la pretensión del acreedor por parte del deudor demandado. Por eso se dice que oportunamente la vía ejecutiva permite la realización anticipada de actos de ejecución sin esperar a la sentencia, los cuales se realizan contemporáneamente con la etapa de cognición, que es propiamente el contradictorio. Y en el presente caso se observa que el instrumento fundamental de esta acción es una factura en la cual no se preparo la vía previa a la ejecutiva, motivo por el cual se declara INADMISIBLE, la presente acción y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANTONIA R.L, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIRETH C.A, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
Abog. YARILUZ BOGARIN



Exp: 33.618
Ely.-