REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2 015|)
204° y 156º


ASUNTO
NP11-L-2014-000036
DEMANDANTE Ciudadanos LUIS JOSÉ PRADO SALAS Y LUIS GUILLERMO NUÑEZ RIVAS, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Monagas, identificados con las Cédulas de Identidad N° V.8.366.134 y 11.336.702.
ABOGADO (A) JESÚS VEGAS LEÓN inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 46.025
DEMANDADOS ELEAZAR LARA Y HUANSEN TONG LIANG.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha quince (15) de enero de 2 014 los ciudadanos LUIS JOSÉ PRADO SALAS Y LUIS GUILLERMO NUÑEZ RIVAS asistidos por el abogado JESÚS VEGAS LEÓN, consignan escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES , en contra de la entidad de Trabajo (personas naturales) ELEAZAR LARA Y HUANSEN TONG LIANG.. Recibiendo la demanda en este Juzgado en la misma fecha. En fecha 16 de enero de 2 014 el Tribunal la admite ordenando emisión de los carteles de notificación correspondientes. En fecha 17 de marzo de 2014 se insta al demandante a señalar dirección exacta de la parte demandada para realizar su notificación, sin que la parte demandante accionara en este tiempo para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal por lo cual opera la Perención que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, para su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 15 de enero de 2 014 y ha transcurrido tiempo superior a un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal. En consecuencia, opera la Perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2 015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario (a)