REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO NP11-L-2014-000974
DEMANDANTE: LUIS LOPEZ Y OTROS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.857.312
APODERADOS LEGALES: YANITZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.481
DEMANDADOS: AZIMUT SERVICIOS, C.A. y como persona natural a HECTOR ADOLFO DELGADO LEON
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


Conforme lo expuesto en el escrito suscrito en fecha 02 de marzo de 2015 por la Abogada YANITZA SANCHEZ, consigna ante la URDD, diligencia mediante la cual Desiste en todo de la Demanda incoada en contra de la persona natural HECTOR ADOLFO DELGADO LEON., quedando en pleno vigor la reclamación realizada en el escrito libelar sólo en lo que respecta a la empresa AZIMUT SERVICIOS, C.A., este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por el accionante, hace la siguiente consideración, a saber:
En fecha 25 de septiembre de 2014, las Abogada YANITZA SANCHEZ incoa demanda en contra la empresa AZIMUT SERVICIOS, C.A, y solidariamente a la persona natural HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, a favor de los ciudadanos LUIS LOPEZ Y OTROS, siendo la estimación de la demanda y su Petitum, la cantidad de Doscientos Setenta y Tres mil Novecientos cincuenta Bolívares con 66 céntimos (Bs.273.950,66).

La demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2014, procediéndose a Librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar, siendo positivas para ambos, vista el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la persona natural, donde señala que se notificaron a la empresa como a la persona natural en la misma direccion, siendo lo correcto señalar la dirección de la persona natural en su domicilio personal y no en el domicilio de la empresa
Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora, a tenor de lo siguiente:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, los accionantes desisten del presente procedimiento, contra de la persona natural, realizándose personalmente antes del inicio de la Audiencia Preliminar y debidamente representado por Abogado, con lo cual puede darse constancia que actuó sin coacción alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales no hubo contestación a la demanda, el cambio del nuevo proceso laboral con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y sólo si no existe conciliación y deba remitirse el asunto a la fase de juicio, es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiestan expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento. Así se decide.




DECISIÓN


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: el DESISTIMIENTO de la DEMANDA incoada en contra de la persona natural HECTOR ADOLFO DELGADO LEON y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la empresa AZIMUT SERVICIOS, C.A. TERCERO: La Audiencia Preliminar se realizara a las diez de la mañana (10:00 a.m) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en auto la presente Sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
El Juez


Abg. José L. Adrian Mata-


El Secretario (a),