REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de marzo de 2015
204° y 156º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2014-001090
PARTE ACTORA: DAVID JOSE FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.897.455 y V.-14.619.719.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BEATRIZ RORIGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.689 y 129.714.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. No compareció al Inicio de la a Audiencia Preliminar
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se desconoce.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En Fecha 20 de octubre de 2014, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los Ciudadanos DAVID JOSÉ RÍOS FERMÍN Y JOSÉ GREGORIO MIJARES FERMÍN, asistido por los Abogados MILAGROS BEATRIZ RORIGUEZ URBANEJA, y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.689 y 129.714, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.); en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha 22 de octubre de 2014, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, los demandantes alegan que la relación laboral con la accionada SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.), ubicada EN LA POBLACIÓN DE PUNTA DE MATA, AVENIDA BOLIVAR, (FRENTE AL ESTADIO ADANILDA MARTINEZ), LOCAL SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MONAGAS, se iniciaron los días 26 de junio de 2013 y 02 de julio de 2013, respectivamente, desempeñándose como SUPERVISOR DE OBRA, manifestando que ejercían las funciones de Caporal ”A”, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 233,33; que en fecha 30 de marzo de 2014, fueron despedido injustificadamente, por reclamar los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Que posteriormente firmando una última renuncia el día 23 de julio de 2014. Indican que se les adeuda la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 373.884,34), a cada uno. que comprende los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, indemnización, salarios pendientes; corrección monetaria más costas y costos.
En fecha, 18 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandantes DAVID JOSE FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, y reservándose el Tribunal el lapso de cinco día hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estado dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes enunciaciones:
Revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que la sede de la entidad de trabajo demandada, está ubicada en San José de Guanipa (El Tigrito) Zona Industrial, Calle Santeliz C/C Trujillo, Quinta Ogundache (S/N) del Estado Anzoátegui, Municipio que geográficamente está establecido fuera del perímetro de la ciudad de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, sede de esta Coordinación Laboral; y si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, no obstante en aquellos casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Se admitió la demanda y se libró cartel de notificación en fecha 22 de octubre de 2014, a la parte demandada la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.), Registro de Identificación Fiscal (RIF), Nº J-080142241, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, en su carácter de Director Gerente, en la siguiente dirección: EN LA POBLACIÓN DE PUNTA DE MATA, AVENIDA BOLIVAR, (FRENTE AL ESTADIO ADANILDA MARTINEZ), LOCAL SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MONAGAS.

Ahora bien, la notificación prevista en el artículo 126 tiene requisitos indispensables que deben cumplirse para su práctica, la norma citada señala:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cuál será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”, adicionalmente hay que destacar el hecho que en la presente causa, tal como lo señala los actores en el libelo de demanda, lo siguiente:

“…Dirección de la demandado: A los efectos de los articulo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como dirección: LA POBLACIÓN DE PUNTA DE MATA, AVENIDA BOLIVAR, (FRENTE AL ESTADIO ADANILDA MARTINEZ), LOCAL SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MONAGAS, esta acción, pidió sea practicada la notificación en la persona del ciudadano del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, en su carácter de Director Gerente.
En este orden de ideas, y por error involuntario de Tribunal, nos percatamos en la oportunidad de dictar sentencia que la demandada tenía su domicilio principal en San José de Guanipa (El Tigrito) Zona Industrial, Calle Santeliz C/C Trujillo, Quinta Ogundache (S/N)del estado Anzoátegui, analizamos las consecuencias de efectos que produciría la presencia de este vicio del que adolece la notificación al no conceder este Tribunal el término de distancia, visto que en el propio escrito libelar los demandantes señalan que la sede de la empresa demandada se encuentra en San José de Guanipa (El Tigrito) Zona Industrial, Calle Santeliz C/C Trujillo, Quinta Ogundache (S/N) del Estado Anzoátegui, para cumplir con el derecho a la defensa y el debido proceso que debe abrigar a todo proceso, no obstante, considera este Juzgador, que no haber concedido este término una vez percatado donde se evidencia que la demandada tiene el asiento principal de sus actividades y está domiciliada en el en San José de Guanina (El Tigrito) del Estado Anzoátegui, sería una violación al derecho a la defensa de la accionada, este Tribunal apegado a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y aplicando la tutela judicial efectiva, otorga el término de la distancia que corresponda desde la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.

Articulando lo antes narrado, este Juzgador acoge la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Recurso de Invalidación incoado por la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A. en la Acción incoada por el Ciudadano JOSÉ LUÍS PEDRÓN MONTAÑEZ, en la cual estableció:

“… la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar de que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.”

Conforme lo establecido en la mencionada sentencia y constatado por este Tribunal que en el presente caso, no se le otorgó el término de la distancia que le correspondía de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que hubo un vicio procesal, y que con ello, se violentó el derecho a la defensa de la demandada.

Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

De las disposiciones ya mencionadas así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, verificado como ha sido, que este Tribunal al momento de admitir la demanda obvió que, la demandada tiene su domicilio o asiento principal en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Estado Anzoátegui, Municipio éste distinto donde se encuentra la sede de los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el auto de admisión este Juzgado, librar un exhorto, fijarle a la demandada, el termino de la distancia, el cual se cuenta, antes del computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, que en virtud de lo señalado anteriormente, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, el cual se insiste debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Por consiguiente, considerando que efectivamente para el momento de la admisión de la demanda en el contenido del libelo no nos percatamos que la demandada tenía su domicilio principal en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Estado Anzoátegui, son las razones por la que este Juzgado considera que, debe reponerse la causa al estado procesal que se conceda el término de distancia de Tres (03) días, más los diez días para la celebración de la audiencia, ordenándose una nueva notificación, mediante un exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera procedente y lógico, reponer la causa al estado de que se tenga como formando parte del auto de admisión y del cartel de notificación el término de distancia de Tres (03) días, desde la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Maturín del Estado Monagas más el término de diez días para la instalación de la audiencia preliminar, para de esa forma podamos aplicar el derecho de una forma adecuada, atendiendo los Principios consagrados en nuestra Ley Adjetiva Procesal, aplicando de la manera más idónea los medios de resolución de conflictos para obtener una Mediación Positiva, para obtener una adecuada tutela judicial efectiva. Y así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Reponer la presente causa al estado de la notificación de la demandada SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.), en su domicilio Principal: San José de Guanipa (El Tigrito) Zona Industrial, Calle Santeliz C/C Trujillo, Quinta Ogundache (S/N) del Estado Anzoátegui mediante exhorto dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en consecuencia, en aras de dar seguridad a las partes, después que conste en autos la certificación por Secretaria de dicha notificación computándose previamente a dicho lapso Tres (03) día continuo que se como termino de la distancia, se dará inicio de la Audiencia Preliminar tendrá lugar A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: La nulidad de la consignación de la notificación de fecha 19-02-2015 y de la consignación de fecha 03-03-2015, cursante a los folios (36 y 37) y del acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha 18 de marzo de 2015 cursante al folio (40) del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticuatro (24) de Marzo de 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.

EL SECRETARIO (a)