REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO:
NP11-L-2012-001076


DEMANDANTE:
MIRIAM DAYANA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.721.000

DEMANDADO:
HATO EL NOVILLO, C.A. (HANOCA)

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MIRIAM DAYANA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.721.000, en contra de las empresas HATO EL NOVILLO, C.A. (HANOCA). Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de las entidad de trabajo demandada. Consta al folio 23, consignación en forma negativa de la notificación dirigida a la empresa HATO EL NOVILLO, C.A. (HANOCA), instándose a la parte actora a señalar nueva dirección.

Es el caso que en fecha 08 de mayo de 2013, se produce el abocamiento de una nueva Jueza Provisoria designada, quien ordenó la notificación de las partes por cuanto el Juzgado se encontraba paralizado por mas de 5 meses, y que una vez constara la ultima de las notificaciones la causa continuaría su curso de Ley, librándose las respectivas notificaciones, realizando el Tribunal a partir de allí todas las gestiones tendientes a lograr dichas notificaciones, sin haberlo logrado, siendo la última actuación en la presente causa realizada por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2012, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso, sino que ha sido impulsado el proceso mediante actuaciones realizadas por este Juzgado.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación de la parte demandante es del día 13 de agosto de 2012, y desde dicha fecha no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal la ciudadana: MIRIAM DAYANA MACHADO por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-