REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO:
NP11-L-2012-000653


DEMANDANTE:
PEDRO TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.472.924

DEMANDADO:
PDVSA PETRÓLEO, S.A.

MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante la interposición de demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano: PEDRO TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.472.924, asistido por el Abogado NESTOR RAUL CAMPOS, Inpreabogado N° 117.818, en contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., es el caso que la misma inicia por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida y una vez notificadas las partes, igualmente se le dio inicio a la audiencia preliminar así como a las distintas prolongaciones. En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal que venía sustanciando el presente expediente mediante sentencia se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa y ordena su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 16 de mayo de 2012, una vez distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; luego mediante auto este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada, así como también se ordenó notificar al Procurador General de la República por encontrase involucrados intereses del Estado.

Es el caso que en fecha 17 de abril de 2013, se produce el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria designada en el Juzgado, quien ordenó nuevamente la notificación de las partes por cuanto el Tribunal estuvo paralizado por mas de cinco meses, en espera del nombramiento de un Juez, pues consta en autos todas las diligencias tendientes a lograr dichas notificaciones, siendo la última actuación en la presente causa realizada por las partes en fecha 15 de febrero de 2011, en la que asistieron a la última de las prolongaciones celebradas por el Tribunal primogénito, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso, sólo actuaciones del Tribunal para tratar de impulsar el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación en la presente causa es del día 15 de febrero de 2011, y desde dicha fecha no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: PEDRO TORRES FIGUEROA por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-