REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO:
NP11-L-2012-001245


DEMANDANTE:
DANIEL MAICAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.081.412

DEMANDADO:
SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA S.P.C SIGLO 21, C.A

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: DANIEL MAICAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.081.412, asistido por la Abogado LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, Inpreabogado N° 101.320, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD PROTECCIÓN Y CUSTODIA S.P.C SIGLO 21, C.A. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo; procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada, y consta al folio 11, consignación negativa, de la parte accionada, ya que el Alguacil manifestó que no pude ser posible materializar dicha notificación.
Es el caso que en fecha 25 de abril de 2013, se produce el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria designada en el Juzgado, quien ordenó nuevamente la notificación de las partes por cuanto el Tribunal estuvo paralizado por mas de cinco meses, en espera del nombramiento de un Juez, pues consta en autos todas las diligencias tendientes a lograr dichas notificaciones, y ha sido infructuosa la dirigida al ciudadano: DANIEL MAICAN BARRETO, parte actora en la presente causa, siendo la última actuación en la presente causa realizada por parte del demandante fu en fecha 14 de agosto de 2012, fecha esta de la introducción de la demanda, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso, sino actuaciones del Tribunal en aras de impulsar el presente procedimiento.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación en la presente causa es del día 14 de agosto de 2012, y desde dicha fecha no ha realizado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: DANIEL MAICAN BARRETO por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),

JGL/jgl.-