REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
COORDINACION DEL TRABAJO
 
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 
Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
 
 
204° y 156°
 
 
PARTES EN EL PROCESO
 
 
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000118
 
PARTE ACTORA: MAYURIS RANGEL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.902.127
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 44.903
 
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A.
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
 
 
 
De conformidad con el acta levantada en fecha 18 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar  sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
 
 
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
 
 
	En Fecha  seis (06) de febrero de del dos mil quince (2015),  comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana MAYURIS RANGEL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.902.127, asistida por el abogado JOSRGE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 44.903 y presenta demanda por cobro de CCOBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES  contra  la entidad de trabajo CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y por cuanto este Tribunal consideró que no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó Despacho Saneador, una vez subsanado dicho libelo, se procedió a la admisión de la misma, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, desde la consignación del Alguacil y la certificación de la Secretaría de haberse configurado dicha notificación, tal y como corre inserto al folio 27, ya que se señala:
 
 
 "Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2015-000118, dirigido a la  Entidad de Trabajo CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C. A., con domicilio procesal en la Avenida Las Palmeras, Cerca del Edificio Don Pedro, Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 03/03/2015, siendo las 10:35 a.m. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el ciudadano Martín Made, C.I. Nº 15.877.589, quien manifestó ser Encargado de la Entidad de Trabajo supra identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes".
 
 
	Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), de la comparecencia del Abogado JORGE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 44.903, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según poder que corre inserto a los autos (F 18), y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la entidad de trabajo demandada CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de  cinco (05) días  de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:  
 
 
En el escrito libelar, la demandante alega comenzó a prestar sus servicios para la empresa CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A., en fecha 21 de mayo de 2010, desempeñándose como Taquillera, en un horario comprendido desde las 4:00 p.m. a las 12:00 p.m. de miércoles a domingo, devengando como último salario mínimo Bs. 4.251,30 mensual y que el día 02 de octubre de 2014 fue despedida y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. 
 
 
MOTIVA
 
	Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana MAYURIS RANGEL CARDOZO y la empresa CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A., así como la fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, que prestó sus servicios en el cargo indicado, el salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y por último que queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se establece.-
 
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma. 
 
De acuerdo al trabajo desempeñado por la actora, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regido por la Ley del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se establece.  
 
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de cada uno de los conceptos reclamados que le corresponde a los accionantes durante el tiempo que prestaron sus servicios para la entidad de trabajo demandada, los cuales serán calculados de conformidad con la Ley antes mencionada. 
 
La actora reclama los siguientes beneficios laborales: 
 
•	Antigüedad
 
•	Vacaciones 
 
•	Bono vacacional 
 
•	Vacaciones no disfrutadas
 
•	Utilidades 
 
•	Cesantía e indemnización por daño y perjuicio en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento
 
•	Doblete de antigüedad por despido
 
•	Horas extras
 
•	Indemnización por enriquecimiento  sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas
 
•	Cesta Ticket  
 
 
Es importante señalar, que aún cuando existe una admisión de los hechos por parte del demandado motivado a su incomparecencia, este Tribunal de acuerdo a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 entre otras) debe verificar que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, valiéndose de las pruebas aportadas por el actor y por la descripción misma del libelo de demanda, es obligación del Juez o Jueza, en aras de la de obtener  justicia;  verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:  
 
En relación a la Cesantía e indemnización por daño y perjuicio en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento, al enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas y reclamadas por la accionante, debe resaltarse que  si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, bono nocturnos, primas, entre otros, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en documentos anexos, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora  verificar que en efecto la demandada obtuvo una ganancia o se enriqueció con el trabajo o los excesos reclamados, sumado a ello, la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, siendo carga procesal de éste traer elementos de convicción donde demostrara el concepto reclamado, al no hacerlo devienen en improcedentes las mismas. Así se decide.  
 
	Así mismo la parte actora reclama el pago de las horas extras laboradas, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 12.166; considera quien juzga, que si bien es cierto se está ante una admisión de los hechos, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la  demandante, se desprende que en el escrito libelar que la accionante alega que la jornada cumplida por ella, durante la relación laboral, era desde las 4:00 p.m. hora en que empezaba su labor y terminaba a las 12:00 p.m., teniendo entonces 8 horas de jornada de trabajo diarias, detallándose en la referida norma, que  la jornada diurna es la comprendida entre la 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; la jornada nocturna la comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y, la jornada mixta, la que  comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos, y que cuando se tenga periodo nocturno mayor de cuatro horas, se considerara jornada nocturna en su totalidad. 
 
 
Es por ello, que visto lo reclamado por la actora, a criterio de esta Juzgadora, fundamentado en la ley sustantiva, no es procedente el reclamo basada en la manifestación por parte de la accionante, en primer lugar observa que en la Ley del Trabajo se establecía que las labores eran de 8 horas diarias y 40 horas semanales, y si bien queda establecido que la trabajadora cumplía una jornada nocturna, que serían en su caso 7 horas diarias, no es menos cierto que esta admite que trabajaba desde el día miércoles hasta el día domingo, por lo que de una simple multiplicación de 5 días  a la semana por 8 horas diarias, da un total de las 40 horas semanales exigidas en la anterior Ley del Trabajo, y si analizamos con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esta disfrutando de sus 2 días de descanso tal como esta establecido, lo cual no estaba contemplado en la Ley anterior, además de ello revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante se puede evidenciar que la parte patronal cancelaba las horas extras que pudo en  su oportunidad generar la trabajadora y en todo caso igualmente se puede observar que a la hora de realizar los cálculos de los salarios devengados por la trabajadora esta hora extra que pudo ser generada ya fue incluida para dicho cálculo, por lo que mal podría este Juzgado condenar nuevamente, no prosperando por las motivaciones ya expresadas, el reclamo por concepto de horas extras. Así se decide.
 
 
	Respecto al reclamo del pago de la cesta ticket, La parte actora en su libelo reclama el pago de este beneficio; siendo importante señalar que al tratase la alimentación un derecho humano fundamental, se regula por parte del estado, con el fin de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, dirigido a fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Ahora bien, en el presente caso, se puede observar que la demandada cancelo el beneficio de alimentación, no aplicando las modalidades que contempla la Ley de Alimentación para los trabajadores, específicamente en el artículo 4, para su cumplimiento por el patrono; sin embargo, de las documentales que corren insertas a los folios “09 al 12”, se demuestra que fue entregado por medio de ciertas cantidades de dinero el beneficio de alimentación al accionante, detallándose en las mismas, la cantidad de días, descripción y los montos recibidos por la accionante, entre otros; lo que permite considerar a esta sentenciadora, que la accionante durante la relación de trabajo recibió el beneficio de alimentación, no obstante la manera asumida por la empresa para el cumplimiento del mismo, dado el dinamismo de la sociedad, y los avances jurisprudenciales que han permitido, que dicho beneficio sea cancelado en dinero efectivo, por lo que, enlazado con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el articulo 5 Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho pago no tiene carácter salarial; por lo tanto no será incluido a los fines de determinar el salario normal promedio del actor, por lo que por estas consideraciones ya expresadas no prospera el reclamo por dicho concepto. Así se decide.-
 
 
 	Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde el pago de los siguientes conceptos, es de aclarar que en virtud de que la relación laboral se manejo dentro de dos regímenes laborales por lo que cada concepto estará regido por la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial del año 2001 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial del año 2012 :
 
 
•	ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 142 le corresponden a la trabajadora la cantidad de 252 días a razón del salario integral señalado por cada año de servicio, por lo que le corresponde la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO  BOLIVARES CON VEINTIDÓS  CENTIMOS (Bs. 34.695,22).
 
 
Período Comprendido	Salario	Salario	Días	Alicuota	  Bono	Alicuota	Salario	     dias	Pres. Sociales	Prest. Sociales
 
	Basico Mes	Básico Diario	UTIL.	Utilid. Diarias	Vacac.	Bono Vac.	Integral Diario	Dep.	del Período	Acumuladas
 
											
 
mayo	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59		-	
 
junio	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59		-	-
 
julio	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59		-	-
 
agosto	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59		-	-
 
septiembre	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59	5	572,95	572,95
 
octubre	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59	5	572,95	1.145,89
 
noviembre	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59	5	572,95	1.718,84
 
diciembre	2010	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59	5	572,95	2.291,79
 
enero	2011	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59	5	572,95	2.864,73
 
febrero	2011	3.239,70	107,99	15	4,50	7	2,10	114,59	5	572,95	3.437,68
 
marzo	2011	3.239,70	107,99	15	4,50	8	2,40	114,89	5	574,45	4.012,13
 
abril	2011	3.239,70	107,99	15	4,50	8	2,40	114,89	5	574,45	4.586,58
 
mayo	2011	3.239,70	107,99	15	4,50	8	2,40	114,89	5	574,45	5.161,02
 
junio	2011	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	5.811,11
 
julio	2011	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	6.461,20
 
agosto	2011	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	7.111,29
 
septiembre	2011	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	7.761,38
 
octubre	2011	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	8.411,47
 
noviembre	2011	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	9.061,56
 
diciembre	2011	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	3.967,01
 
enero	2012	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	4.617,10
 
febrero	2012	3.666,30	122,21	15	5,09	8	2,72	130,02	5	650,09	5.267,19
 
marzo	2012	3.666,30	122,21	15	5,09	9	3,06	130,36	5	651,79	5.918,97
 
abril	2012	3.666,30	122,21	15	5,09	9	3,06	130,36	5	651,79	6.570,76
 
mayo	2012	3.666,30	122,21	30	10,18	15	5,09	137,49	2	274,97	6.845,73
 
junio	2012	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	0	-	6.845,73
 
julio	2012	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	15	3.273,24	10.118,98
 
agosto	2012	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	0	-	10.118,98
 
septiembre	2012	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	0	-	10.118,98
 
octubre	2012	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	15	3.273,24	13.392,22
 
noviembre	2012	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	0	-	13.392,22
 
diciembre	2012	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	0	-	2.774,62
 
enero	2013	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	15	3.273,24	6.047,86
 
febrero	2013	5.819,10	193,97	30	16,16	15	8,08	218,22	0	-	6.047,86
 
marzo	2013	5.819,10	193,97	30	16,16	16	8,62	218,76	0	-	6.047,86
 
abril	2013	5.819,10	193,97	30	16,16	16	8,62	218,76	15	3.281,33	9.329,19
 
mayo	2013	5.819,10	193,97	30	16,16	16	8,62	218,76	4	875,02	10.204,21
 
junio	2013	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	0	-	10.204,21
 
julio	2013	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	15	5.676,22	15.880,43
 
agosto	2013	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	0	-	15.880,43
 
septiembre	2013	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	0	-	15.880,43
 
octubre	2013	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	15	5.676,22	21.556,65
 
noviembre	2013	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	0	-	21.556,65
 
diciembre	2013	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	0	-	9.672,33
 
enero	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	15	5.676,22	15.348,54
 
febrero	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	16	14,91	378,41	0	-	15.348,54
 
marzo	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	0	-	15.348,54
 
abril	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	15	5.690,20	21.038,74
 
mayo	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	6	2.276,08	23.314,82
 
junio	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	0	-	23.314,82
 
julio	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	15	5.690,20	29.005,02
 
agosto	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	0	-	29.005,02
 
septiembre	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	0	-	29.005,02
 
octubre	2014	10.066,20	335,54	30	27,96	17	15,84	379,35	15	5.690,20	34.695,22
 
									262		
 
 
•	VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Periodo 21-05-2010 al 31-12-10: Corresponde al accionante la cantidad de 8.75 días multiplicado por Bs. 107,99 que asciende Bs. 944.91. Periodo 01-01-2011 al 31-12-11 Corresponde al accionante la cantidad de 15 días multiplicado por Bs. 122.21 que asciende Bs. 1.833,15. Periodo 01-01-2012 al 31-12-12 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 193.97 que asciende Bs. 4.655,28. Periodo 01-01-2013 al 31-12-13 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 8.052.96. Periodo 01-01-2014 al 02-10-14 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 8.052.96 TOTAL  A CANCELAR  Bs. 23.539,26.
 
•	VACACIONES NO DISFRUTADAS: Periodo 01-01-2013 al 31-12-13 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 8.052.96. Periodo 01-01-2014 al 02-10-14 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 8.052.96 TOTAL  A CANCELAR  Bs. 16.105.92
 
•	BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Periodo 21-05-2010 al 31-12-10: Corresponde al accionante la cantidad de 4.08 días multiplicado por Bs. 107,99 que asciende Bs. 440.95. Periodo 01-01-2011 al 31-12-11 Corresponde al accionante la cantidad de 7 días multiplicado por Bs. 122.21 que asciende Bs. 855.47. Periodo 01-01-2012 al 31-12-12 Corresponde al accionante la cantidad de 12.91 días multiplicado por Bs. 193.97 que asciende Bs. 2.504,15. Periodo 01-01-2013 al 31-12-13 Corresponde al accionante la cantidad de 16 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 5.368,64 Periodo 01-01-2014 al 02-10-14 Corresponde al accionante la cantidad de 14.16 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 4.751,24 TOTAL  A CANCELAR  Bs. 13.920,45
 
•	UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Periodo 21-05-2010 al 31-12-10: Corresponde al accionante la cantidad de 8.75 días multiplicado por Bs. 107,99 que asciende Bs. 944.91. Periodo 01-01-2011 al 31-12-11 Corresponde al accionante la cantidad de 15 días multiplicado por Bs. 122.21 que asciende Bs. 1.833,15. Periodo 01-01-2012 al 31-12-12 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 193.97 que asciende Bs. 4.655,28. Periodo 01-01-2013 al 31-12-13 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 8.052.96. Periodo 01-01-2014 al 02-10-14 Corresponde al accionante la cantidad de 24 días multiplicado por Bs. 335,54 que asciende Bs. 8.052.96 TOTAL  A CANCELAR  Bs. 23.539,26
 
•	INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo  le corresponden una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales,  por lo que le corresponde la cantidad de TOTAL  A CANCELAR  Bs. 34.695,22.
 
 
Corresponde a la accionante, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 146.495,33), menos el monto recibido por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 37.203,08), quedaría un da un total a pagar de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 109.292,25)  monto este que se condena a pagar. 
 
 
DECISION
 
 
	Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana: MAYURIS RANGEL CARDOZO en contra la entidad de trabajo CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa CENTRO HIPICO SPORT BOOK INCA LAS PALMERAS, C.A. a pagar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 109.292,25), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.  
 
 
	En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
 
 
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. 
 
 
             Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. 
 
LA JUEZA TEMPORAL,
 
 
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA
 
 
      EL SECRETARIO (A)
 
 
En esta misma fecha  se publicó y registró la anterior  sentencia.-
 
 
 
EL SECRETARIO (A)
 
 
 
JGL/jgl
 
 
 
 
 
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