REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-N-2012-000086


DEMANDANTE:
CRUZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.639.658

DEMANDADO:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibe el presente expediente proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante le cual remite Expediente N° AP42-N-2004-001162, contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial del Ciudadano CRUZ BRITO, contra la Transacción Laboral celebrada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se ordena su revisión por el Juzgado.

Es el caso que en fecha 08 de mayo de 2013, se produce el abocamiento de una nueva Jueza Provisoria, quien ordenó la notificación de las partes por cuanto el Juzgado se encontraba paralizado por mas de 5 meses, y que una vez constara la ultima de las notificaciones la causa continuaría su curso de Ley, librándose las respectivas notificaciones e inclusive se libró Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, por encontrarse involucrados en el presente juicio intereses del Estado. Consta al folio 53 consignación negativa, en la cual se ordenó notificar a la parte actora, en la cual el Alguacil manifestó que no pude ser posible la notificación, por lo que el Tribunal ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que este colaborara en enviar la dirección del ciudadano: CRUZ BRITO, por lo que en fecha 14 de junio de 2013, se libró Cartel de Notificación a la parte actora en la dirección indicada. En fecha 12 de junio de 2013, mediante diligencia presentada por la Abg. NELLYS PRADA, apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. consigna copia del Poder que acredita su representación, y asimismo solicita se practique la notificación de la empresa F Y FCONSTRUCCIONES C.A. en la dirección señalada como Tercero Interesado.

Consta en autos distintas actuaciones realizadas por el Tribunal tendientes a lograr la notificación efectiva de las partes intervinientes en el presente procedimiento, siendo la última actuación en la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2013 por parte del Tribunal, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal el ciudadano: CRUZ BRITO por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),


JGL/jgl.-