REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Marzo de dos mil Quince
204º y 156º

(ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000740
PARTE ACTORA: TRINO OLIMPO CONDE BARROSO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y ELSIS MATA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EVERGREEN SERVICES, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DÍAZ CENTENO y ESDENIA VANEGAS PÉREZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO MEDIADO: Bs.80.194,25 / MONTO DEMANDADO:702.713,52

Hoy, 31 de Marzo de 2015, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano TRINO OLIMPO CONDE BARROSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.652.009, asistido del abogado en ejercicio ELEAZAR MAITA, titular de la cédula de identidad 9.073.684, inscrito en el IPSA N° 92.877, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según consta de Poder apud acta que riela al folio 13 del expediente y por la empresa EVERGREEN SERVICES, C.A., comparecen los abogados en ejercicios RICARDO DÍAZ CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 8.223.696, inscrito en el IPSA N° 29.884, en su condición de parte demandada, representación que consta de copia certificada de poder autenticado que riela al folio 25 al 27 del expediente, con plenas facultades para transigir. Se da inicio a la audiencia, se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 3 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.702.713,52), que abarca los siguientes conceptos: Vacaciones, Disfrute de Vacaciones, Utilidades, Ayuda vacacional, Compensación salarial por antigüedad, Indemnización de Antigüedad contractual y la aplicación de la cláusula 36 de la Convención Colectiva sobre el aumento general, por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que el extrabajador, TRINO OLIMPO CONDE BARROSO, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación, por estar debidamente asistido en este acto de abogado en ejercicio, ya identificado, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, producto del ejercicio de depuración efectuada en la oportunidad de la audiencia preliminar, a los fines de pagar la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.80.194,25), para dar por terminado el juicio, que será pagado al trabajador en un solo pago mediante cheque N°40528273, de la cuenta corriente N°01340422414223015145 por la cantidad ya mencionada, de fecha 24 de Marzo de 2015, del Banco del Banesco, que es entregado el día de hoy al demandante, igualmente el ACCIONANTE manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar a la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A., y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el artículo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió con el pago de los montos arriba especificados motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se entregan en este acto las pruebas a las partes involucradas en la presente acta por haber celebrado la mediación positiva y firman conformes. Siendo las 10:30 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

EL ACTOR y su apoderado judicial,
El apoderado judicial de la demandada,