REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 156°

No. Expediente: NP11-L-2013-000985.

Parte Demandante: ADRIAN ALEJANDRO ZERPA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.156.433.

Apoderado Judicial: JUAN ORLANDO ITIAGO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.722 y 132.337 respectivamente.

Parte Demandada: PROYECTO CARRETWERA DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 48, Tomo A-7

Apoderados Judiciales: LUIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 64.572

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


Se inicia la presente causa en fecha 01 de agosto de 2013, con la interposición de demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que intentare el ciudadano Adrián Alejandro zarpa, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.433, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado Juan Orlando Itriago Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722, en contra de la entidad de trabajo PROYECTO CARRETWERA DE ORIENTE, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 03 de octubre del año 2011, ingresa a prestar servicios, mediante contrato verbal, remunerado subordinado, bajo la única y exclusividad dependencia de la sociedad mercantil PROYECTO CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., cuyo objeto y razón social es la exploración del ramo petrolero y cualquier actividad conexa con los reemplazo de tuberías y fabricación de soldadura, compañía contratista esta de la empresa Estatal Venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA, cuyo cargo fue el de prestar servicio como obrero en la construcción y reemplazo de oleoducto 36, prestó dicho servicio en el campo petrolero denominado PETRO SINOVENSA específicamente en el Aceital con un horario comprendido hasta el momento de su despido injustificado de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con dos días libres y que la actividad que prestó correspondía a la categoría de nómina diaria tal y como se desprende de la definición del tabulador. Arguye que en fecha 07 de junio del año 2013, fue despedido injustificadamente, en virtud de 01 año 08 meses y 09 días de labores ininterrumpidas y se causaron a su favor un conjunto de derechos laborales directos e indirectos que forman sus prestaciones sociales, los cuales se discriminan a continuación:

Preaviso art. 106 LOT Y LA CLAUSULA 25 CCP: 30 día x Bs. 179,56 = Bs. 10.773,60. Antigüedad legal CLAUSULA 25 CCCP: 60 días x Bs. 283,05 = Bs. 16.983,00. Antigüedad adicional CLAUSULA 25 CCCP: 30 días x Bs. 283,05 = Bs. 8.491,50. Antigüedad contractual CLAUSULA 25 CCCP: 30 días x Bs. 283,05 = Bs. 8.491,50. Diferencia en utilidades fraccionadas Art. 174 LOT: Bs. 45.830,24 x 33,33% = Bs. 15.275,21. Diferencia de utilidades 2012 Art. 174 LOT: Bs. 45.830,24 x 33,33% = Bs. 19.727,15. Tiempo de espera CLAUSULA 69 CCP: 25 días x Bs. 538,68 = Bs. 13.467,00. Total conceptos demandado: Bs. 93.208,956

Por último la parte demandada solicitó la indexación de la suma total que arroje el crédito laboral que por manejo judicial deba pagarle el patrono a los fines que se compense o resarza la pérdida del poder adquisitivo., como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de agosto de 2013, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación, mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes intervinientes de sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia en varias oportunidades hasta el día 19 de marzo de 2014, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas aportadas, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 03 de abril de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 15 de mayo de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Representada en este acto por el Abogado, RAFAEL ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado LUIS ARMANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.572. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas, iniciando con las testimoniales, sólo promovió testigos la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia declarándose desiertos. Luego se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandante, ambas partes realizaron sus observaciones respectivas. En cuanto a la exhibición la parte demandada sólo exhibe lo relativo a la planilla de liquidación, no exhibe el resto de las documentales solicitadas. Lo atinente a la pruebas de informe dirigida a PDVSA, la cual aun no consta respuesta, no fue ratificada; se le dio lectura a la respuesta proveniente del IVSS, no hubo observación. Seguidamente se pasó a evacuar las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora impugnó las documentales marcadas A, A3 y A4, por ser copias simples. Respecto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, del cual aun no consta sus resultas en autos, fue ratificada y el Tribunal acordó librar nuevo oficio. En este estado la jueza que preside el Tribunal acordó prolongar la presente audiencia.

En fecha 12 de marzo de 2015 fecha en la cual se dio continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora representada en este acto por el Abogado RAFAEL ROJAS, y por la Parte Demandada comparece su Apoderado Judicial, Abogado LUIS ARMANDO LOPEZ. Se constituyó el Tribunal y se reglamentó la audiencia, iniciándose la evacuación de la Prueba de Informe solicitada por la demandada, se dio lectura a la misma, y se hicieron las observaciones pertinentes. En ese estado se procedió a prolongar la audiencia de juicio a los fines de valorar las pruebas cursante a los autos y proceder a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pautado para el día 19 de marzo de octubre de 2015, fecha en el la cual instalado nuevamente este Tribunal se procedió a declarar, CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ADRIAN ALEJANDRO ZERPA OJEDA, contra la Entidad de Trabajo PROYECTO DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A” constante de 01 folio útil, en copia simple planilla de liquidación por la empresa que fue expedida por la entidad de trabajo al trabajador. (F. 07)
• Marcado con la letra “B” constante de 01 folio útil, en copia simple constancia de trabajo realizada por la empresa.(F.53)
• Marcado con la letra “C” constante de 10 folios útiles, en copia simple recibos de pagos.54)
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la demandada al trabajador relativos a liquidación de prestaciones sociales, así como los salarios y otros conceptos devengados en el trascurso del tiempo de la relación de trabajo. Y así se dispone.

La parte accionante solicito la exhibición de los siguientes documentos:
• Solicitó se exhiba, planilla de liquidación original constante de de 01 folio útil, marcado A expedida por la empresa.
Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas planillas, el apoderado judicial expuso que la misma se encuentra dentro de las pruebas, lo cual fue constatado por este Tribunal observándose que dicho documento corre inserto al folio 78 de la presente causa, evidenciándose que es del mismo tenor al promovido por la parte accionante, por lo que se tiene como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se declara

• Solicitó se Exhiba los recibos de pagos en original constante de 10 folios útiles marcado “C”.
Se instó a la parte accionada a exhibir los originales de los respectivos documentos, a lo cual el apoderado judicial de la misma expresó que no los exhibe, sin embargo, procedió a reconocerlos como ciertos. Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firma los recibos de pagos promovidos, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la empresa a favor del actor por concepto de salario y otros conceptos laborales.. Y así se resuelve.

• Solicitó se Exhiba los recibos de pagos por concepto de utilidades en el periodo del servicio prestado por el autor.
• Solicitó se Exhiba los recibos de pagos del trabajador por conceptos de liquidas en el periodo del servicio prestado el trabajador.
• Solicitó se Exhiba los libros de registro de de vacaciones de los trabajadores y de los libros de asistencia de obreros y empleados de la empresa correspondiente al tiempo de servicio del trabajador.
• Solicitó exhiba el medio o si la misma cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores.
En lo que respecta a las referidas pruebas de exhibición se instó a la parte accionada a presentar los de los respectivos documentos, los mismos no fueron exhibidos. Debe señalar esta juzgadora que no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que la parte promovente no consignó copia alguna de los referidos documentos así como tampoco fue expresamente señalados los datos correspondientes a los mismos, motivos por los cuales se desechan dichas pruebas. Y así se resuelve.

La parte accionante promueve prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA, específicamente al edificio ESEM, la referida prueba fue tramitada mediante el oficio Nº 195-2014, el cual consta en auto su envío al folio 104, la misma no fue ratificada en su oportunidad legal, aunado a ello no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se declara

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Instituto de los Seguros Sociales la cual fue tramitada mediante el oficio Nº 196-2014, constando sus resultas al folio 105, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Adrián Alejandro Zerpa Ojeda, fue inscrito en el sistema del instituto venezolano de los seguros sociales por parte de la empresa PROYECTOS CARRETERAS DE ORIENTE C.A (PROCDORCA), en fecha 03/10/2011 y cuya fecha de egreso fue el 07/06/2013. Y así se declara

Fueron promovidos las Testimoniales de los ciudadanos Ali Estilito Camejo Garzón, Titular de la cédula de identidad Nº 14.488.879, Juan Carlos Zambrano Maita, Titular de la cédula de identidad Nº 17.090.870,José Cristóbal Zambrano, Titular de la cédula de identidad Nº 8.545.406, Vicente Duarte, Titular de la cédula de identidad Nº 8.485.788. Los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A” constante de 03 folios útiles y sus vueltos, original de documentos denominado transacción Laboral Homologada de fecha 20 de junio de 2013, por el demandante. (F.74-76).
Al respecto debe señalar quien juzga, que la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar dicha documental por haber sido consignada en copia simple. En este sentido, debe señalar quien juzga que de la revisión que hiciere de la referida documental se pudo constatar que la misma es original y no copia simple, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara

• Marcado con la letra “A1” constante de 01 folio útil, auto de transacción TRANSACCION-HOMOLOGACION, de fecha 03 de julio de 2013, emanada del Tribunal Segunde de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre.(F.77).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, mediante la prueba de informe promovida por la parte accionada dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pudo constatar su existencia. Y así se declara

• Marcado con la letra A2 constante de 01 folio útil, original de documento denominado FINIQUITO TERMINACION DE TRABAJO (F.78).
En virtud que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara

• Marcado con la letra A3 Y A4 constante de 03 folios útiles copia de instrumento bancario denominado cheque N° 77504896 y 78504927 por la cantidad de Bs. 2114,74 y Bs. 20.000,00 respectivamente, las primera y de dos folios útiles la segunda.(f.79-83).
La parte actora procede a impugnar dicha documental por ser consignada en copia simple, en este sentido, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

• Marcado con la letra B constante de 05 folios útiles originales de documento CONTRATO DE TRABAJO OBRA DETERMINADA F. (84-85).
• Marcado con la letra C constante de 01 folio útil original de documento denominado REGISTRO DE ASEGURADO (14-02),fecha el 06 de octubre de 2011.(F.86)
• Marcado con la letra C1 constante de 01 folio útil original de documento denominado CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE SOLVENCIA (F.87)
• Marcado con la letra C2 constante de 03 folios útiles original de documento denominado CONSTANTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS (f.88-90)
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertas en contenido y firmas. Y así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue tramitada mediante exhorto 197-2014, consta sus resultas a los folios 128 y 145, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 21 de junio de 2013, el antes mencionado juzgado le dio entrada a un escrito transaccional, suscrito entre el ciudadano Adrián Alejandro Zerpa, asistido por la abogada Irmarys Rojas inscrita en el inpreabogado bajo el numero 201.445 y en la entidad de trabajo PROYECTO CARRETERA DE ORIENTE, C.A., representada por su apoderado abogado Sandro Martínez Perico inpreabogado Nº 49.098, en el cual se desprende de la revisión del sistema juris 2000, que la misma se efectuó por el monto de Bs.41.114,74 y que fue homologada en fecha 03 de julio de 2013, dando por culminado el asunto y siento remitido al archivo judicial en fecha 12 de julio de 2013. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo la cosa Juzgada, al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la presente causa fue remitida a juicio vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, motivos por el cual no hubo contestación de la demanda, no es menos cierto, que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que los tribunales de juicio se encuentran obligados a pronunciarse como punto previo en sus sentencia sobre la prescripción, Cosa Juzgada, litispendencia entre otras defensas cuando la parte accionada lo haya alegado en su escrito de promoción de pruebas, por considerar este el primer acto en el cual puede ser opuesta la referida defensa sin necesidad que sea en el escrito de contestación de la demanda, situación esta que aconteció en la presente causa, por consiguiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Debe señalar esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Juez o al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el Juez o el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.

Establecer que una transacción homologada por un Juez del Trabajo o la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente; aunado a lo anterior la parte actora señalo en la audiencia de juicio que el referido documento transaccional no cumplía con los requisitos exigidos por las normativas legales correspondientes, evidenciando esta juzgadora de las actas procesales que la parte demandante debió haber recurrido ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la nulidad de la antes mencionada transacción lo cual no realizo en ningún momento.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 19, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, una transacción homologada por el Juez del Trabajo o por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal).

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: se evidencia del documento transaccional que las partes eran el ciudadano DRIAN ALEJANDRO ZERPA OJEDA y la empresa PROYECTO CARRETERA DE ORIENTE, C.A. Al respecto debe hacer la salvedad esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte accionante impugno el documento Transaccional consignado, no es menos cierto que este tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto fue promovido en original, siendo verificada su existencia y posterior homologación mediante la prueba de informe al Tribunal que le correspondió conocer sobre dicha transacción, en virtud de ello, este juzgado tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado, en tal sentido se observa:

Los conceptos reclamados por el actor en el líbelo son los siguientes: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad adicional, Antigüedad contractual, Diferencia en utilidades fraccionadas, Diferencia de utilidades 2012, Tiempo de espera CLAUSULA 69 CCP, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante reconoció haber recibido el correspondiente pago de dichos conceptos, y a tal fin hace mención al documento transaccional, en el cual se hace expresa mención a los antes señalados conceptos.

Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional se pudo constatar en primer lugar que el cargo desempeñado por el actor era de obrero, el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso y la normativa jurídica a aplicar, que es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En lo que respecta a los conceptos reclamados se desprende de la cláusula segunda, que los mismos fueron debatidos en juicio, y por ende fueron objetos de la transacción. Es decir, los conceptos demandados, fueron objetos del documento transaccional.

Ahora, bien de la lectura de la transacción celebrada se colige fácilmente que no se relajó ni el demandante renunció a ninguna norma legal que desmejorara las condiciones mínimas fijadas en la Ley, y más aún, de conformidad con lo ordenado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras la transacción se celebró por escrito ante un funcionario del trabajo que en el presente caso fue el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA , Con Lugar la cosa Juzgada alegada por la parte accionada y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano, ADRIAN ALEJANDRO ZERPA OJEDA, contra la Entidad de Trabajo PROYECTO DE CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA); identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),