REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


N° de Expediente: NP11-L-2014-000154
PARTE ACTORA: JUAN VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.748.118
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y POYECTOS C.A (SERPROCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO CARPIO, MILANGELA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 64.141y 75.816
MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy 13 de MARZO de 2015, antes de dictarse el dispositivo del fallo se instaló la audiencia CONCILIATORIA acordada entre el Juez y las partes, a los fines promover los medios alternos de solución de conflicto, estando presente la parte demandada JUAN VARGAS y su apoderado el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y por la parte demandante el abogado EMILIO CARPIO en su condición de apoderado judicial, todos identificados tal como consta en autos.

En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano JUAN VARGAS debidamente asistida por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA interponen demanda en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y POYECTOS C.A (SERPROCA) Por concepto de INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, sin que se estableciera un acuerdo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Durante la celebración de la audiencia de juicio las partes solicitaron la utilización de los medios alternos de solución de conflicto por lo que:

La presente demanda es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1.521.493,52 Bs.) en tal sentido la empresa SERVICIOS Y POYECTOS C.A (SERPROCA). Conviene en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000Bs.) los cuales serán cancelados en dos (2) pagos consecutivos, el primero en fecha 07 de abril de 2015 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs,) y un segundo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bs.) los cuales serán cancelados el 28 de Abril de 2015. Ambos pagos se realizaran ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral. En caso de Incumplimiento el presente asunto será remito al Tribunal de Ejecución para que continué con el procedimiento respectivo.

UNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasó a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador y su apoderado ambos presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral y el accidente laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No se ordena el archivo hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín 13 de Marzo de 2015.



EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA




LA SECRETARIA

Los Presentes