REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín,19 de Marzo de 2015.
204° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000023

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: VICTOR CORONADO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.394.171.
ABOGADOS ASISTENTES: NOHEMI GONZALEZ MAITA y GUSTAVO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.611.283 y 8.939.528, abogados e inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 106.743 y 52.782, respectivamente.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: UNIDAD DE GERONTOLOGIA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Diciembre 2014, el ciudadano VICTOR CORONADO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.394.171, asistidos por los abogados NOHEMI GONZALEZ MAITA y GUSTAVO MATA, abogados e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.743 y 52.782, respectivamente, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de providencia administrativa Nº 00120-2014, dictada en fecha 10 de Junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-0147, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la autorización para despedir, intentada por la UNIDAD DE GERONTOLOGIA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S).

En fecha 08 de Enero de 2015, es recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien en fecha 09 de Febrero de 2015, se declara Incompetente, y declina competencia en los Juzgados Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, remitiendo el expediente signado con el Nº NP11-G-2014-000195, correspondiéndole conocer a este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.). Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente, que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la UNIDAD DE GERONTOLOGIA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA”, establecimiento desconcentrado del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), antes Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) y ahora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S)., tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en contra de su persona, se inicia por solicitud de dicha unidad, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal b), concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que el prenombrado trabajador, falto a su trabajo los dias 19, 23, 25, 30 y 31 Enero y el día 03 de Febrero de 2012, no obstante en el escrito de solicitud, se omite que para esas fechas el mismo, disfrutaba de las vacaciones contractuales y legales, que incluían los dias que se argumentan falto a su trabajo.

El recurrente señala que en fecha 22 de febrero de 2012, el órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y practicada efectivamente la citación del trabajador, se fijo la fecha para que se efectuara el acto de contestación de la calificación, a dicho acto la parte demandante no asistió, tal como consta en el acta respectiva, es decir sobre la base del Articulo 444, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada opero el desistimiento de la solicitud de despido, sin embargo la Inspectoria le concede a la parte accionante cinco (05) dias hábiles, a partir del día 27 de Febrero de 2012, para que presente sus alegatos, posteriormente la apoderada judicial de la Unidad Gerontología, acude a la Inspectoria, manifestando los motivos de su inasistencia, consignado boleto de viaje, el cual denota enmendadura en la hora de salida, y por consiguiente es un documento privado emanado de un tercero, que no son parte en el juicio, por lo tanto debió haber sido ratificado por el mismo, mediante la prueba testimonial, hecho este que no ocurrió, en este caso la Inspectoria del Trabajo incurre en inmotivación de la sentencia, porque no fueron revisado los medios probatorios consignados, creándole INDEFENSION y quebrantando su derecho a la defensa y debido proceso. No obstante en fecha 10 de Mayo de 2014, el órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido y declara la misma CON LUGAR.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio del falso supuesto, citando la sentencia pronunciada en fecha 27 de junio de 1996 (Exp. 9767), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al vicio de falso supuesto; y en el vicio de silencio de pruebas, respecto al mismo cita la sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 1996, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que el referido acto administrativo conlleva a la violación de los derechos a la defensa, del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIDAD DE GERONTOLOGIA “DOCTOR MARCOS SERRES PADILLA” INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 10 de Mayo de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00147, mediante el cual declara CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir a el ciudadano VICTOR CORONADO MILANO, ya identificados; observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano VICTOR CORONADO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.394.171, contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano VICTOR CORONADO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.394.171, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 10 de Mayo de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00147, mediante el cual declara CON LUGAR, la solicitud de Autorización para el despido del prenombrado ciudadano.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00147, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en la persona del Director Regional de Salud quien ejerce la representación del Ministerio para el Poder Popular para la Salud en el Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: De no lograrse la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) antes identificado; una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR E. BRITO GARCIA
SECRETARIO (A),
ABG.