REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de marzo de 2015
204° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000071
ASUNTO: NP11-R-2014-000107


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en su carácter de Procuradora de trabajadores, apoderada judicial del ciudadano CECILIO RONDON (tercero interesado), titular de la cédula de identidad N° 8.481.815, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00112-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En fecha 10 de marzo de 2015, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 20 de Febrero de 2015, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto que indicaba el lapso para que fuera presentado el escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación planteada en la presente causa, los Diez (10) días de Despacho transcurridos para la parte apelante fueron los siguientes: Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, de Febrero; Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06 y Lunes 09 de Marzo del 2015, inclusive”.

Se observa que la sentencia recurrida el Tribunal a quo declara lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00112-2012, de fecha diez (10) de agosto del 2012, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00356, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano CECILIO SELIMON RONDÓN, plenamente identificada en autos”.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante - en este caso el tercero interesado- tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, debe aplicársele la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la apelación interpuesta por la abogada Milagros Narváez, en representación del ciudadano CECILIO RONDON (tercero interesado), en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00112-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia queda firme la sentencia recurrida, de fecha 16 de diciembre de 2013.



Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000071
ASUNTO: NP11-R-2014-000107