REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000354
ASUNTO: NP11-R-2015-000041


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE LUIS MOSQUEDA HILARRAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.375.616 y de este domicilio, quien estuvo representado por los Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil bajo el Numero 35, Libro A, de fecha 05 de octubre de 2005.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión de fecha 12 de febrero de 2015.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra decisión interlocutoria, de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSE LUIS MOSQUEDA HILARRAZA, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas el 03 de marzo de 2015, por esta Alzada, procediéndose a admitir fijar audiencia, para el día lunes nueve (09) de febrero de 2015, a las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo la fecha y hora indicada, la audiencia se celebró a la cual comparecieron las Procuradoras de trabajadores; Yasmore Peña y Milagros Narváez.

La Procuradora de trabajadores que intervino en la audiencia, señaló que apela de la sentencia por cuanto el Tribunal a quo ordenó la notificación nuevamente de la demandada, entidad de trabajo SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., a pesar de que la misma ya estaba notificada el 18 de junio de 2014, que en la misma decisión apelada se homologó el desistimiento con respecto al codemandado ciudadano Jonnathan José Caripe, que solicita se revoque parcialmente dicha decisión, es decir, con respecto a la reposición de la causa para la notificación ya indicada.

Para decidir, este Tribunal observa;

Visto los alegatos de la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 20 de febrero del presente año, la abogada Paola Poggio, en su condición de Procuradora de Trabajadores y en representación del ciudadano José Luis Mosqueda Hilarraza, apela de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal a quo. Al respecto esta Alzada pasa a revisar dicha decisión, cuyo contenido es el siguiente:

Visto la anterior diligencia presentada por la Procuradora de Trabajadores la Abogada: PAOLA POGGIO, Inpreabogado N° 119.076, quien actúa como apoderada judicial parte actora del presente proceso, mediante la cual DESISTE DE LA DEMANDA que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera en contra del ciudadano: JONNATHAN JOSE CARIPE en fecha 09 de abril de 2014, en tal sentido corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora.

Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…omissis…)
Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento de la demanda planteado por la Procuradora de Trabajadores la Abogada: PAOLA POGGIO, Inpreabogado N° 119.076, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JOSE LUIS MOSQUEDA HILARRAZA, parte actora del presente proceso, sin necesidad de consentimiento alguno por parte de la empresa demandada: SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., y siendo que el desistimiento, puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó –autocomposición procesal- y siendo en este caso, el demandante debidamente asistido de abogado, desiste del procedimiento en la presente causa, realizándolo personalmente ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo ante los funcionarios adscritos a esta Coordinación, sin coacción alguna y debidamente asistido por un profesional del derecho; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano: JOSE LUIS MOSQUEDA HILARRAZA, sólo en contra del ciudadano: JONNATHAN JOSE CARIPE, continuando el presente procedimiento únicamente contra la entidad de trabajo SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A.
Siguiendo el mismo orden de ideas de lo anterior, este Juzgado procede a establecer lo siguiente: Visto que el presente proceso continuará únicamente contra la entidad de Trabajo SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., observa este Tribunal que consta en autos la consignación de la notificación de dicha empresa, la cual fue debidamente practicada y en los términos establecidos en la Ley por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, así como la certificada por Secretaría en fecha 18 de junio de 2014, inserta al folio 33, por lo que desde dicha notificación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencialmente largo que ha transgredido la estadía procesal en derecho de las partes, igualmente observa quien Juzga que si bien es cierto existe en autos una diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2014, por la Abogada RUTH BRITO BETANCOURT, actuando en su condición de Gerente Ejecutivo de la empresa SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita se deje sin efecto la notificación realizada a su representada, por cuanto la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora, ya que no suministró la nueva dirección del demandado JONNATHAN JOSE CARIPE, este Tribunal no la toma en cuenta para la interrupción de la estadía procesal antes señalada, ya que no se desprende de autos documentación alguna donde se desprenda el carácter que aduce tener dicha Abogada, por consiguiente se declara la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada Sociedad Mercantil SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, por el tiempo transcurridos desde la fecha de su notificación, es decir desde el fecha 18 de junio de 2014 hasta el día de hoy 12 de febrero de 2015, fecha ésta en que se homologa el desistimiento realizado por la parte actora del demandado JONNATHAN JOSE CARIPE, ello de conformidad a lo establecido en las reiteradas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, se deja sin efecto la Certificación Secretarial de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), y se repone la causa al estado de Notificar a la parte demandada SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A, para que comparezca a la celebración primigenia de la Audiencia Preliminar, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, en los términos expuestos en el auto de admisión de la presente demanda. Líbrese Cartel de Notificación. ASI SE ESTABLECE-.


Se determina de lo transcrito, que el Tribunal a quo, homologa el desistimiento y repone la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada principal, al considerar la pérdida de estadía a derecho, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación el 18 de junio de 2014, hasta el 12 de febrero del presente año, cuando se homologa el desistimiento formulado por la parte actora, decisión que comparte esta Alzada, dada la importancia de la notificación.

Con respecto a la notificación, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1945, de fecha 03-10-07, señaló lo siguiente:
“La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental”.


En el presente caso, a pesar de que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las razones esgrimidas por el Tribunal a quo, se ajustan al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional con respecto a la pérdida de la estadía en derecho, considerando quien decide que la reposición de la causa al estado de para notificar nuevamente a la demandada principal, es útil, por cuanto va destinada a garantizar el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva de las partes. Además consta en autos, la notificación de la entidad de trabajo SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., en efecto, en fecha 27 de febrero de 2015 (folio 60 del expediente principal), se certifica por secretaría dicha notificación, a los fines de que comparezcan las partes a la celebración de la audiencia preliminar. En atención a lo anterior, el recurso de apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia firme la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano José Luis Mosqueda Hilarraza contra la entidad de trabajo SERSUMACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) .Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000354
ASUNTO: NP11-R-2015-000041