REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000005
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000746



SENTENCIA DEFINITIVA



Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): JOSÉ FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARTINEZ, CARLOS VAQUERO, LUÍS GORDONEZ y ANGEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V- 12.198.152, V- 10.305.030, V- 23.899.476, V- 11.780.898, V- 5.545.793, V- 16.712.621 V- 12.893.219, V- 11.774.450, V- 13.545.068 y V- 12.128.312, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.280.

PARTE DEMANDADA: SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., sucesora de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, según se evidencia de Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 06 de noviembre de 2207, autentica por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 12, Tomo 144, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo A-7, representada por la abogada Mairalejandra Infante Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.282.

PARTE CO-DEMANDADA (SOLIDARIA): PDVSA SERVICIOS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 265-A-Sdo., representada por los abogados en ejercicio, José Palencia, Virgenis Silva y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.979 y 62.134 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Veinte (20) de enero de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de los recursos de apelación propuestos tanto por la parte demandante, como por la parte Tercera Interesada PDVSA SERVICIOS, SA, por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, por el referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, JOSÉ FIGUEROA, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARTINEZ, ADRIAN ORTEGA, CARLOS VAQUERO, LUÍS GORDONEZ, ANGEL FERNANDEZ, contra las empresas SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada el día once (11) de Febrero de 2015, a las Diez y cuarenta y Cinco de la mañana (10:45:am), la cual mediante auto de esa misma fecha once (11) de Febrero del corriente año, fue reprogramada para el día Veinte (20) de Febrero de 2015, a las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana (10:45:am), instalado el acto se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes al mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, el apoderado actor recurrente, fundamentó su apelación, solicitando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, que estuvo sancionada mediante jurisprudencia de Rodery Manoche antes del 2009, indicó, que lo que quieren con la jurisprudencia es que se haga justicia con respecto a la retroactividad de la jurisprudencia. Así mismo ratifican también las horas extras de los trabajadores. Señala que, en las oportunidades del juicio pidieron los reportes de taladro, tales reportes darían la veracidad de las horas extras laboradas por los trabajadores, manifestó, que la parte demandada se negó a mostrar, esos reportes aduciendo que la relación laboral estaba probada y que el reporte de taladro no se podía mostrar porque ya la relación estaba comprobada; señala que los reportes de taladro no eran para probar la relación laboral, porque ya esta estaba más que probada y que esa era la prueba que necesitan para demostrar las horas extras laboradas por los trabajadores. Que con respecto a la mora por la diferencia de prestaciones sociales, sigue ratificando que si existe la mora con respecto al pago de prestaciones sociales, debido a que cumple con los requisitos establecidos en la convención colectiva, en múltiples ocasiones la empresa demandada convino a pagar, los montos fueron verificados por relaciones laborales de PDVSA, no solo revisados, sino que PDVSA asumió el pago del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales.

Señala que SCOOMI quedó con la responsabilidad de pagar el otro Cincuenta por Ciento (50%), cosa que nunca ha pasado. Manifiesta que en la sentencia del 2013, el Tribunal de juicio alega que no es procedente la mora porque hay un pago parcial de la deuda arguyendo que es un criterio errado, debido a que existe una jurisprudencia o sentencia del 04 de mayo de 2010, que ratifica que existiendo pago parcial se generan los intereses de mora. Considera que, se debe rescatar la jurisprudencia del 04 de mayo de 2010, juicio Luís Amado Rodríguez Manrique contra la sociedad Bove Pérez (BOVECA).

Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A, deja constancia que cuando la parte demandante recurrente realizó su escrito de apelación lo hizo en función a un punto. Señala, que el recurrente explica en su escrito que está apelando en contra de la sentencia pero sobre un punto en específico que es la aplicación parcial de la mora, que se refiere en su escrito de apelación a la aplicación parcial de la mora a que no está conforme porque el Tribunal condenó parcialmente la mora.

Manifiesta la representante de la demandada, que lo real es que el Tribunal a quo no condeno la mora, ni parcial, ni totalmente, fue desestimado totalmente el punto, por lo tanto el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por que el está apelando sobre un punto inexistente en la sentencia, un punto de derecho. Que el recurrente trae a colación hechos nuevos que no están en el recurso de apelación ejercido por él, que está dejando a las demandadas en estado de indefensión, cuando recurre por un punto y llega aquí y esboza horas extras, prestaciones sociales, mora y otra serie de conceptos, cuando realmente el está apelando por un punto que es inexistente en la sentencia y que por lo tanto el Tribunal no tiene materia a decir. Que su representada considera que el recurso de apelación debió ser inadmitido desde el inicio, igualmente ratifica, en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda consignada en la oportunidad legal correspondiente.

Que considera en función de los hechos que alego el demandante recurrente, que en la etapa probatoria, los documentos y los medios probatorios fueron valorados en la oportunidad legal correspondiente y en la sentencia se puede verificar esto, todo lo que tiene que ver con los conceptos demandados, fueron probados por su representación en la oportunidad legal correspondiente y valorados por el Tribunal.

En el tema de las horas extras la sentencia es bien especifica, no existe en el expediente que se haya consignado por la parte actora, las pruebas de que se hayan realizado tales horas extras demandadas, que es importante dejar claro que lo que se va a valorar es todo lo que este dentro del expediente, fuera de él nada. Que no acepta y por tanto niega y rechaza que su representada tenga la obligación de pagar la mora por incumplimiento.

Que no existe manera de que la mora proceda, porque los requisitos establecidos en la misma cláusula no fueron cumplidos ni siquiera uno, no existe constancia en el expediente por parte de la representación actora que su representada haya sido la causante del retraso. Que no existe constancia en el expediente de que los trabajadores o sus representantes hayan ejercido las acciones administrativas correspondientes como lo establece la misma cláusula para que tal reclamación pueda proceder y que así lo dejó establecido el a quo trayendo a referencia sentencias de la sala de casación social legalmente procedentes, sentencias que si son vinculantes para todos los Tribunales del país.

Que la sentencia a la que hace mención la parte recurrente es una sentencia que es un criterio aislado del Tribunal. Que ratifican la contestación de la demanda, niega y rechaza la obligación de su representada de pagar mora por prestaciones sociales, porque se evidencia en el expediente que hubo un pago parcial. Que se evidencia en el expediente que la parte actora no consignó ningún requisito que le permitiera al Tribunal la suposición de que existen suficientes elementos para que la mora pueda proceder. Que este es un concepto contractual y para que sea procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos, si los requisitos no están cumplidos y no hay prueba de ello en el expediente, no puede proceder tal concepto. Que considera que es procedente dejar sin efecto, declarar sin lugar la apelación, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir y no existen fundamentos de hecho y derecho para que sea procedente el concepto reclamado.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa recurrente Co-demandada PDVSA SERVICIOS, S.A, señaló: Que éste caso es atípico, porque normalmente no se prueba la solidaridad de PDVSA, en este caso si está probada, porque relaciones laborales de PDVSA pago el Cincuenta por Ciento (50%) de prestaciones sociales con el compromiso de que SCOOMI iba a pagar. Indicó que se han hecho cantidad de diligencias, reuniones en la consultaría jurídica y laborales, han calculado, han aconsejado, pero SCOOMI no ha pagado, siente que hay una burla, tanto a los trabajadores como a PDVSA. Agrega que no dice que los montos sean los condenados, pero si hubiera voluntad de pago, se hubiera adelantado el pago en el Tribunal, muchos de los trabajadores tenían 11 de años de servicios y ahorita no pueden trabajar por no tener una forma 14-02. Aduce que hoy en día los trabajadores no pueden trabajar porque están vetados, pero no así la empresa que sigue trabajando. Que cuando los trabajadores pasaron de Régimen de Ley Orgánica a Régimen Petrolero tenían que haberlos arreglado y no los arreglaron, que SCOOMI mantuvo una actitud obtusa para con PDVSA, quien los llamó en infinidad de veces y nunca asistieron para buscar la solución del caso. Igualmente manifiesta que el expediente debe ser revisado minuciosamente para que se tome una decisión justa y pertinente en función de la República y de los trabajadores.
DE LA MOTIVA

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, de la revisión de las diferentes audiencias de juicios y de la exhaustiva revisión de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma: como punto previo, se observa esta Alzada que la representación de la parte demandada, señaló en su intervención, que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, apeló sobre un punto al momento de formalizar el recurso de apelación y que en la audiencia trajo a colación puntos o hechos nuevos, por lo que a su criterio, considera que dejó a las demandadas en estado de indefensión y por lo tanto, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por que el está apelando sobre un punto inexistente en la sentencia y así solicita se declare. Al respecto, esta Alzada, estima y así lo establece que no es obligatorio para el apelante señalar en el escrito o diligencia mediante la cual recurre, strictu sensu, el punto especifico del cual apela, ya que uno de los principios fundamentales del Proceso Laboral Venezolano, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la oralidad, por lo tanto, la oportunidad procesal para los recurrentes para fundamentar; basados en el principio supra señalado, su apelación. En el escrito en el cual se recurre, basta con quien interpone la acción indique en forma somera y general su apelación, pues le está permitido reservarse los elementos argumentativos para la audiencia oral y pública ante la Alzada, de manera que es en esa oportunidad procesal en la que expresan los fundamentos de su apelación y así se determina.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir, entra esta Alzada a revisar la sentencia recurrida, a tal efecto a continuación se transcriben algunos extractos de la misma:
“…DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, encuentra este Tribunal evidencia que los puntos controvertidos son la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, durante el tiempo que la empresa cancelaba a los demandantes sus beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la Finalización de la relación de Trabajo, la Mora generada por dicho incumplimiento y la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al periodo reconocido en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera… y por último reconoce la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al mencionado contrato colectivo petrolero…”

APLICACACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
De lo señalado en el libelo de demanda se solicita la aplicación de la convención colectiva petrolera desde el inicio de la relación laboral de los trabajadores hasta el reconocimiento de la empresa de su aplicación con la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2007-2009, dicha petición se basa en una sentencia de fecha 10 de abril de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso RODERY MANOCHE vs KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S. A. mediante la cual confirmó la aplicación de la convención colectiva antes del reconocimiento previsto en la Convención Colectiva petrolera, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 01 de noviembre de 2007, y que en virtud de la entrada de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos como beneficiarios del mismo en tal sentido este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar con respecto a la aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, considera este juzgador que en cuanto a el carácter vinculante de las sentencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2009 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal anulo la disposición establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no constituye una obligación acatar de forma estricta los criterios plasmados en la sentencia de la Sala de Casación Social, mas aún cuando ese criterio no se ha aplicado de forma reiterada, en vista que no se citaron otras decisiones de la sala de Casación Social, por lo que al verificar el contenido de la sentencia alegada por la parte demandante, es de observar que la misma no cumplen con los extremos antes indicados para que resulten vinculantes para este Tribunal, por el contrario la sentencia alegada constituye sólo consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a sentar un criterio vinculante en la materia por tal motivo este Tribunal se aparta de dicho criterio más aun cuando existen otras sentencias de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal que no han condenado la aplicación de la convención Colectiva Petrolera antes de la entrada en vigencia de dicha convención caso LUIS MASTROFILIPO vs SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA 24 de octubre de 2006 y GUILLERMO GUERRA vs SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA de fecha 13 de Mayo de 2013.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, en decisiones No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros) ( 30 de noviembre de 2001 caso: Jesús Avendaño) que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
el precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso”

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.


De la sentencia recurrida, se constatan los fundamentos de hecho y de derecho los cuales comparte esta Alzada, casi en su totalidad, estableciendo las siguientes consideraciones. En cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, que constituyen instrumentos normativos, de los cuales se desprenden la progresividad de los derechos de los trabajadores amparados por dicha Convención, constituyendo uno de estos logros, la incorporación o el reconocimiento a una clase de trabajadores que por mucho tiempo fueron excluidos o no reconocidos como tales de la industria petrolera, como lo son, los operadores de control de solidó, este logro fue materializado con la implementación de la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009, señalando expresamente en su cláusula 74, numeral 14, lo siguiente:
“14. A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”

Ahora bien, se observa de la Cláusula referida con anterioridad, el momento desde cuando se hace efectiva la aplicación de dicha norma en los trabajadores de control de solido, y es a partir del depósito legal de la convención colectiva, es decir a partir del 01 de noviembre de 2007, aplicación que rige a la mayoría de los trabajadores hoy demandantes, en este sentido debe mencionar esta Juzgadora que la Constitución, establece un conjunto de principios que deben ser aplicados para la protección del trabajo como hecho social y por ende de los trabajadores y trabajadoras social, quienes como contraprestación de sus servicios, reciben el salario y al término de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales y los demás beneficios que le correspondan en derecho y en justicia.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, considera esta Alzada que debe realizarse los cálculos en base al último salario devengado por los trabajadores, y de conformidad con los beneficios contractuales establecidos en la Convención vigente, para la fecha de la culminación de la relación laboral, por cuanto se observa de la sentencia emitida por el Juzgado a quo, que dicho Tribunal tomó en cuenta las bases salariales indicadas en las liquidaciones que la empresa no canceló. En cuanto a los salarios NORMAL e INTEGRAL a utilizar para la realización del cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes; se tomará el salario que de forma detallada se refleja en los recibos de pago que fueron emitidos por la demandada a cada trabajador. Ya que en ellos se observó el pago de forme regular y permanente por parte de la demandada de conceptos que inciden tanto en el salario NORMAL como en el INTEGRAL. Así se decide.

De las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, de la contestación de la demanda y de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de Alzada, determina este Tribunal que existen algunas diferencias; en los salarios y dicha diferencia incide en los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Indemnización Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de Ciudad No Cancelada, indemnización de Mora en Beneficio, indemnización de Mora en Prestaciones y Horas Extras; los cálculos realizados y montos resultantes se desglosan de la forma siguiente:

En lo referente a la Indemnización Contractual, se observó en la sentencia del a quo, que dicho concepto no fue señalado, ni acordado en la misma, ahora bien de la revisión de la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia que Procede dicho pago de conformidad con la Cláusula 9 Lit. d). Así se decide.

En lo concerniente a la AYUDA DE CIUDAD no cancelada, el a quo no la acordó en su sentencia, pues señaló que había sido pagada a partir del 1/11/07; se evidencia de la revisión de las audiencias de juicio que la demandada admitió la fecha de ingreso de los trabajadores y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el mismo fuera cancelado, por lo que corresponde pagar dicho concepto en base al lapso desde que dichos trabajadores fueron reconocidos. Así se decide.

Con respecto a las horas extras, las mismas se acuerdan pero hasta el máximo legal establecido, por cuanto la demandada principal, estaba obligada a exhibir, los reportes de taladros, que exigieron los demandantes; así como el libro de reporte del tiempo extraordinario laborado, a los fines de demostrar ese tiempo extraordinario y no los exhibió por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las utilidades se acuerda su cancelación, teniendo en cuenta el monto generado durante el año por cada trabajador. En cuanto al concepto denominado retroactivo el actor solicita la cancelación de dicho concepto, sin embargo, ni en el propio libelo de demanda señala en que consiste la reclamación, no fue especificado, ni detallado el origen del mismo, por lo cual, esta Alzada comparte el criterio del a quo, y en consecuencia no se acuerda. Así se decide.

En relación a la Mora en Beneficio y la Mora en Prestaciones, señaló el Juzgado a quo en su sentencia:

“… Con respecto a la Mora de las prestaciones sociales Asimismo, se reclama el pago de la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Se debe aclarar en primer lugar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expresados en la sentencias N° 1666 de fecha 30 de Julio de 2007 y la N° 230 de fecha 04 de Marzo de 2008, ponencias de los Magistrados Luís Eduardo Franceschi y Juan Rafael Perdomo respectivamente quedo sentado que la penalidad antes señalada solo es procedente en caso de ausencia total de la liquidación, por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia pago parcial de las mismas no procede dicha reclamación y en caso de la reclamación de mora por diferencia en el pago de las mismas se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedencia de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedencia como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por los actores en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Jonás Arocay Hernández Vs. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas), ASÍ SE DECIDE.-

Visto lo anterior, este Juzgado no comparte lo sentenciado, por cuanto aun cuando existe un pago parcial por parte de PDVSA de las prestaciones sociales, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se hizo efectivo un pago parcial existe un tiempo de mora de 38 días, por ello este tiempo debe ser considerado como parte del retardo del pago de las prestación es sociales, y el mismo debe ser cancelado por la parte demandada. Así se decide.

Por lo anteriormente descrito y analizado, este Tribunal, considera que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores recurrentes. En cuanto al recurso de apelación planteado por la parte Co-demandada recurrente se declara Sin Lugar. En consecuencia se declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los trabajadores demandantes, en consecuencia se Modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

En aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente para 2007-2009 y de acuerdo a los hechos admitidos por la demandada, tenemos que los trabajadores prestaron sus servicios para la empresa SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., en los siguientes periodos: JOSE FIGUEROA, durante 1 año 2 meses 13 días, desde el 10/10/2007, Hasta el 23/01/2009; MIGUEL GUERRA, durante 9 años 10 meses 16 días, desde el 23/02/1999 hasta el 09/01/2009; HECTOR PARUTA, durante 7 años 2 meses 28 días, desde el 08/10/2001 hasta el 06/01/2009; EDGAR OCHOA, durante 7 años 7 meses 6 días desde el 28/06/2001 hasta el 04/02/2009; PAULO ZAPATA, durante 7 años 3 meses 12 días, desde el 21/09/2001 hasta el 03/12/2008; YDALBERTO ROJAS, durante 3 años 2 meses 5 días, desde el 28/10/2006 hasta el 03/12/2008; ANGEL FERNANDEZ, durante 5 meses 4 días desde el 25/06/2008 hasta el 29/11/2011; LUIS GORDONES, durante 8 años 9 días, desde el 20/01/2001 hasta el 29/01/2009; CARLOS VAQUERO, durante 7 años 2 meses 19, desde el 08/10/2001 hasta el 23/01/2009; JOSE L. MARTINEZ, durante 2 años 5 meses 5 días, desde el 21/09/2001 hasta el 03/12/2008, como Técnicos de Control de Sólidos, en un sistema de guardias de Siete días de labor por siete días de descanso, devengando un salario básico de Bs. 1.322,00, durando la relación laboral este Juzgado Superior pasa a realizar los cálculos pertinentes de la siguiente manera:
1 AÑO, 2 MESES Y 13 DÍAS
JOSE FIGUEROA SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 30 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 5.300,00
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 5.364,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 DÍAS X Bs.178,80 Bs 2.682,06
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 15 DÍAS X Bs.178,80 Bs 2.682,06
VACACIONES FRACCIONADAS 6,89 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 1.217,26
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 11,15 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 491,47
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 14 DÍAS X Bs. 150 Bs 2.100,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 58 horas = Bs. 845,64
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 58 horas = Bs. 1.522,50
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 2.368,14 TOTAL Bs. 2.368,14
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 64.073,25
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 14.608,53
TOTAL Bs 49.464,72

10 AÑOS, 6 MESES Y 28 DÍAS
MIGUEL GUERRA SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 90 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 15.900,30
ANTIGÜEDAD LEGAL 300 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 53.641,19
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 150 DÍAS X Bs.178,80 Bs 26.820,59
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 150 DÍAS X Bs.178,80 Bs 26.820,59
VACACIONES FRACCIONADAS 29,84 DÍAS X 176,67 Bs 5.271,83
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 48,28 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 2.127,44
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 119 DÍAS X Bs. 150 Bs 17.850,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 487,5 horas = Bs. 7107,75
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 487,5 horas = Bs. 12796,88
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 19.904,31 TOTAL Bs. 19.904,31
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 210.204,51
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 16.218,23
TOTAL Bs 193.986,28

HECTOR PARUTA SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 60 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 10.600,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 210 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 37.548,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
VACACIONES FRACCIONADAS 8,31 DÍAS X 176,67 Bs 1.468,13
AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS 55 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 2.423,85
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 3,21 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 141,46
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 86 DÍAS X Bs. 150 Bs 12.900,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 362,5 horas = Bs. 5285,25
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 362,5 horas = Bs. 9515,63
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 14.800,88 TOTAL Bs 14.800,88
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 159.298,78
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 1.382,30
TOTAL Bs 157.916,48

7 AÑOS, 7 MESES Y 6 DÍAS
EDGAR OCHOA SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 60 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 10.600,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 210 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 37.548,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
VACACIONES FRACCIONADAS 8,31 DÍAS X 176,67 Bs 1.468,13
AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS 55 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 2.423,85
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 3,21 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 141,46
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 86 DÍAS X Bs. 150 Bs 12.900,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 408 horas = Bs. 5.948,64
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 408 horas = Bs. 10.710
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 16.658,64 TOTAL Bs 16.658,64
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 161.156,54
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 14.842,68
TOTAL Bs 146.313,86

7 AÑOS, 3 MESES Y 12 DÍAS
PAULO ZAPATA SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 60 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 10.600,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 210 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 37.548,83
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
VACACIONES FRACCIONADAS 9,63 DÍAS X 176,67 Bs 1.701,33
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 15,58 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 686,61
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 87 DÍAS X Bs. 150 Bs 13.050,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 363 horas = Bs. 5.292,54
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 363 horas = Bs. 9.528,75
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 14.821,29 TOTAL Bs 14.821,29
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 157.824,52
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 13.543,40
TOTAL Bs 144.281,12

3 AÑOS, 2 MESES Y 5 DÍAS
YDALBERTO ROJAS SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 30 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 5.300,10
ANTIGÜEDAD LEGAL 90 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 16.092,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 DÍAS X Bs.178,80 Bs 8.046,00
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 45 DÍAS X Bs.178,80 Bs 8.046,00
VACACIONES FRACCIONADAS 6,14 DÍAS X 176,67 Bs 1.084,75
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 9,93 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 437,62
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 38 DÍAS X Bs. 150 Bs 5.700,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 158,33 horas = Bs. 2.308,45
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 158,33 horas = Bs. 4.156,16
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 6.464,61 TOTAL Bs 6.464,61
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 93.039,34
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 15.859,59
TOTAL Bs 77.179,75

0 AÑOS, 5 MESES Y 4 DÍAS
ANGEL FERNANDEZ SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 7 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 1.236,69
ANTIGÜEDAD LEGAL 15 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 2.682,00
VACACIONES FRACCIONADAS 14,54 DÍAS X 176,67 Bs 2.568,78
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 23,53 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 1.036,97
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 5 DÍAS X Bs. 150 Bs 750,00
TEA PENDIENTE 1 TEA Bs 1.150,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 41,65 horas = Bs. 607,26
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 41,65 horas = Bs. 1.093,31
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 1.700,57 TOTAL Bs 1.700,57
UTILIDADES Bs. 26,500 x 33,33% Bs 8.832,45
SUB-TOTAL Bs 40.627,84
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 410,30
TOTAL Bs 40.217,54

8 AÑOS, 0 MESES Y 9 DÍAS
LUIS GORDONES SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 60 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 10.600,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 240 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 42.880,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 120 DÍAS X Bs.178,80 Bs 21.456,00
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 120 DÍAS X Bs.178,80 Bs 21.456,00
VACACIONES VENCIDAS 34 DÍAS X Bs. 176,67 Bs. 6.006,78
VACACIONES FRACCIONADAS 0,85 DÍAS X 176,67 Bs 141,34
AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS 55 DÍAS X 44,07 Bs. 2.423,85
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 1,38 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 437,62
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 96 DÍAS X Bs. 150 Bs 14.400,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 200 horas = Bs. 2.916,00
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 200 horas = Bs. 5,250,00
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 8.166,00 TOTAL Bs 8.166,00
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
TOTAL Bs 161.406,22

7 AÑOS, 2 MESES Y 11 DÍAS
CARLOS VAQUERO SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 60 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 10.600,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 210 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 37.548,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 105 DÍAS X Bs.178,80 Bs 18.774,00
VACACIONES FRACCIONADAS 7,46 DÍAS X 176,67 Bs 1.317,96
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 12,07 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 531,92
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 38 DÍAS X Bs. 150 Bs 5.700,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 366,66 horas = Bs. 5.345,90
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 366,66 horas = Bs. 9.624,83
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 14.970,73 TOTAL Bs 14.970,73
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 150.085,07
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 12.770,51
TOTAL Bs 137.314,56

2 AÑOS, 5 MESES Y 5 DÍAS
JOSE L. MARTINEZ SALARIO NORMAL: 176,67 SALARIO INTEG: Bs.178,80
PREAVISO 30 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 5.300,10
ANTIGÜEDAD LEGAL 60 DÍAS X Bs. 178,80 Bs 10.728,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 30 DÍAS X Bs.178,80 Bs 5.364,00
INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL 30 DÍAS X Bs.178,80 Bs 5.364,00
VACACIONES VENCIDAS 34 DÍAS X Bs. 176,67 Bs. 6.006,78
VACACIONES FRACCIONADAS 3,49 DÍAS X 176,67 Bs 616,58
AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS 55 DÍAS X 44,07 Bs. 2.423,85
AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS 5,65 DÍAS X Bs. 44,07 Bs 249,00
AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA 25 DÍAS X Bs. 150 Bs 3.750,00
INDEMNIZACION DE MORA EN BENEFICIO 38 DÍAS DE MORA X 3 = 114 DÍAS X Bs. 176,67 Bs 20.140,38 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 14,58 x 145 horas = Bs. 2.114,00
INDEMNIZACIÓN DE MORA EN PRESTACIONES 3 DÍAS DE MORA X Bs. 176,67 Bs 530,00 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 26,25 x 145 horas = Bs. 3.806,25
HORAS EXTRAS 100 HORAS LEGALES X AÑO Bs 5.920,25 TOTAL Bs 5.920,25
UTILIDADES 63.600 x 33,33% Bs 21.197,88
SUB-TOTAL Bs 79.160,19
CANCELADO POR LA EMPRESA Bs 14.246,27
TOTAL Bs 64.913,92

La suma de las cantidades, por los conceptos reclamados que debe cancelar la parte demandada, ascienden a la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.042.994,45).

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por PDVSA. TERCERO: Se Modifica la sentencia recurrida, emanada por el Tribunal a quo, publicada en 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Parcialmente con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos: JOSÉ FIGUEROA, MIGUEL GUERRA, PAULO ZAPATA, HECTOR PARUTA, EDGAR OCHOA, YDALBERTO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARTINEZ, CARLOS VAQUERO, LUÍS GORDONEZ y ANGEL FERNANDEZ, contra la entidad de trabajo SCOOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y como solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., en consecuencia se condena a cancelar la cantidad total de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.042.994,45). Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal. Líbrense los carteles correspondientes.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Notifíquese al Procurador General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez dejado constancia de la notificación se suspenderá la presente causa por treinta (30) días, y una vez finalizado dicho lapso las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario.

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste el Secretario.
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000005
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000746