REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000440
ASUNTO: NP11-R-2015-000047


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra auto de fecha 20 de febrero de 2015, propuesto por la abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajdores de los ciudadanos: Itamar José Fermín González, Javier José Fermín González, Alejandro José Fermín González, Ramón Darío Siso, Darwin Gregorio Martínez García, Edgar Alexander Amundaray Lara, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango Alcalá, José Luis Romero, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, tienen incoado contra la entidad de trabajo INVERSIONES A.G., ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fecha 20 de abril de 1995, bajo Nº 33, Tomo I.C.

Se observa que el referido Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2015, procede a oír en un solo efecto la apelación, concediendo tres (03) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2015, se da por recibido el presente recurso de apelación, procedió a admitirse, fijándose la audiencia oral para el lunes 16 de marzo del presente año, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el día señalado. Una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente.

En la audiencia de parte, la Procuradora de Trabajadores expresó: que apeló de auto de fecha 20 de febrero del presente año, donde el Tribunal procedió a dejar sin efecto la notificación consignada por el alguacil, que el tribunal a quo no celebró la audiencia preliminar, a pesar de estar notificada la demandada, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, asistió a la sede de la Coordinación, tanto la parte actora, como el abogado, quien dice no representar a la entidad de trabajo demandada sino al Hospital Metropolitano Maturín C.A., que el Juez del Tribunal a quo, ese mismo día (el 20 de febrero del presente año) fue quien anunció que no iba a celebrar la audiencia, porque la demandada no estaba notificada, que se bastó con lo denunciado en la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Quintero, quien cuestionó la fe pública del funcionario que practicó la notificación, que el abogado si es apoderado de la parte demandada y a tal efecto consignó en el expediente copia del poder otorgado por el representante de la empresa demandada. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Para decidir este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Recurso, se constata de las copias certificadas consignadas, auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 15), mediante el cual el Tribunal señaló lo siguiente:

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.690, en tal sentido, este Juzgado, procede a dejar sin efecto la consignación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, y suscrita por la Secretaria de la Coordinación en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015 y el cartel notificación de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2015, dirigido a la Entidad de Trabajo INVERSIONES A.G. ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A., parte demandada, por cuanto la misma no cumple con las formalidades establecidas en el articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se acuerda librar nuevo cartel de notificación a la Entidad de Trabajo INVERSIONES A.G. ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A., en la persona del ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZALEZ PINTO, en su carácter de Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Se verifica que el Tribunal a quo, toma en consideración lo expresado por el abogado José Gregorio Quintero, en diligencia de la misma fecha del auto comentado, determinando que no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para notificar a la parte demandada INVERSIONES A.G., ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A y en virtud de lo anterior acuerda librar nuevo cartel.

Consta al folio 7 del presente recurso, auto de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se acuerda librar “nuevo cartel a la entidad de trabajo demandada” INVERSIONES A.G. ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.A., para notificarla en la dirección: Calle Transversal 8, casa N° 61, Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín estado Monagas, a tal efecto se libró el correspondiente cartel de notificación, tal como se evidencia del folio 8. Posteriormente se libró nuevo cartel (folio 9) en fecha 23 de enero de 2015, para notificar a la demandada en la Avenida Bella Vista Cruce con Cruz Peraza, frente a la Policía Municipal de Maturín, dentro de las Instalaciones del Hospital Metropolitano, Cuarto Piso, Oficina Presidencial de Maturín estado Monagas y fue a dicha dirección donde se trasladó el ciudadano alguacil para practicar la notificación, la cual fue debidamente certificada por secretaría. Al respecto, considera quien decide que la notificación de la parte demandada se practicó de forma regular, y por ende el Juez del Tribunal a quo debió aperturar la audiencia preliminar. (resaltado en negritas por este Tribunal)

Cabe destacar, que la notificación es una formalidad esencial en el proceso laboral, que está regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 126 y 127, los cuales establecen la forma como se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, cuyo fundamento está en el Artículo 49 constitucional. La notificación es concebida por la doctrina como el medio de hacer saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma, según el proceso laboral, se emplaza a las partes para que comparezcan a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

La notificación es materia de orden público, por lo tanto, constituye una obligación para los Jueces y Juezas, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscabe el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y siempre tener como norte en sus actuaciones, los principios de la forma de justicia contemplados en el Artículo 26 constitucional. Estos principios son desarrollados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expresamente están establecidos en sus artículos: 2, 3, 5 y 6, siendo uno de ellos la celeridad, la rectoría del Juez, entre otros.

El principio de la celeridad, ha distinguido a los procesos laborales de otras materias, haciendo posible la resolución de los conflictos de forma rápida, por cuanto con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, “sin que por ello se vea conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, solo que descansa en el cumplimiento de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales”, pero ello, solo es posible, con la aplicación de la rectoría del juez, que implica la proactividad del Juez quien debe impulsar el proceso “personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”, los jueces no deben permitir que ante planteamientos sin fundamento, formuladas por alguna de las partes o de terceros intervinientes, se abran incidencias, más aún cuando se cuestiona la conducta del funcionario que da fe pública de sus actuaciones con respecto a la notificación, sin elemento alguno que constituya una irregularidad, menos aún cuando se cuenta con una fase importantísima en el proceso, como lo es la audiencia preliminar.

En la práctica, la audiencia preliminar está concebida en la exposición de motivos como “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, que puedan surgir en el curso del proceso, teniendo las partes que comparezcan a la audiencia preliminar, de advertir los vicios procesales, de hacer las alegaciones o defensas que consideren pertinente, aun cuando la audiencia preliminar es privada, pueden solicitar al Juez de la causa, que deje constancia en acta lo que consideren pertinente. De no resolverse el conflicto a través de la mediación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá aplicar el despacho saneador y resolver todo lo relativo a los vicios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, en fin, el Juez está obligado a conducir el proceso, para que este cumpla su finalidad, que es lograr la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo ya expresado, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el auto recurrido y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dado que la parte demandada se encuentra notificada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Paola Poggio, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de los ciudadanos: Itamar José Fermín González, Javier José Fermín González, Alejandro José Fermín González, Ramón Darío Siso, Darwin Gregorio Martínez García, Edgar Alexander Amundaray Lara, Daniel Alejandro Padilla, Freddy José Piñango. Se revoca el auto de fecha 20 de febrero de 2015 y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Remítase el presente recurso en su oportunidad.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío. ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000440
ASUNTO: NP11-R-2015-000047