REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
204° y 156°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000234


SENTENCIA DEFINITIVA


ACCIONANTE: HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de agosto de 1998, inserto bajo el Nº 76, Tomo A-5, la cual acredita como apoderados judiciales a los abogados: Luís Manuel Alcalá Guevara, Luís Guillermo Villapol y María Luisa Villapol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.383.329, 919.290 y 4.675.182 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, 6.214 y 50.834.

ACCIONADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo: Certificación Administrativa de fecha 03 de junio de 2014; Providencia Nº 011-2014.

DE LA ACCION DE NULIDAD

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la empresa HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., a través de su apoderada judicial, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 03 de Junio de 2014, emanada de INPSASEL, signada con el Nº USMON/29/2013, donde se SANCIONA con una multa a la empresa por la suma de Bs. 368.808,00 basándose en el supuesto incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

La demanda incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido de la Providencia Nº 011-2014 de fecha 03 de Junio de 2014, según el Expediente USMON/029/2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), alegando la parte accionante, que dicha Providencia se encuentra incursa en los vicios que se delatan, que más adelante se indican, y que lo afectan de nulidad.

DE LOS VICIOS ALEGADOS

Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado.

- Que el acto administrativo se encuentra viciado, en virtud de que la administración pública incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea su nulidad, de conformidad a lo contemplado en los numerales 1° y 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA). Todo ello por cuanto, sin explicación o motivo atribuye al patrono una responsabilidad legal por el supuesto incumplimiento de la entrega de informes de reunión del “Comité de Seguridad y Salud Laboral”, meritoria de una sanción, previa inspección realizada el 22-10-2013, en la cual se dejó constancia que el último de ellos había sido consignado el 04 de diciembre de 2012, contraviniendo las garantías y derechos contenidos en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central.

- Que el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dispone que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, es un órgano paritario y colegiado de participación, integrada por las distintas personas que allí se indican, entre las cuales obviamente se encuentra el empleador, que si bien es cierto, debe participar activamente junto con los demás integrantes en el mismo, no existe una subordinación al patrono, igualmente que dicho artículo establece que el comité será regulado mediante Reglamento, sin embargo, que basándose en el principio de legalidad, debería entenderse que por si mismo, carece de los elementos técnicos suficientes para tipificar faltas e imponer sanciones, sobre la base de todos los deberes y obligaciones de los sujetos.

- Que el acto en sí, está fuera de los límites de su competencia e impuso sanciones a su representada, sin que ningún instrumento o disposición legal o reglamentaria haya establecido contra el empleador la responsabilidad por la falta o demora en la presentación de los informes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, o en la celebración de sus reuniones, que se alegó y demostró en el curso del procedimiento, los motivos por lo cuales no pudieron realizarse las mismas, referidas únicamente a las ausencias o renuncia de los delegados electos por los trabajadores, y que todo ello fue desechado sin análisis de ningún tipo, para después asumir que la falta de dichas reuniones eran responsabilidad del patrono.

- Que los hechos inspeccionados por la administración el 22 de octubre de 2013, referidos a la falta de reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, desde el 04 de diciembre de 2012, al no haberse podido imputar responsabilidad directa del patrono, por no existir alguna conducta tipificada como tal acción u omisión de su parte, o algún otro hecho que interfiriese o perturbare la funcionalidad del Comité de Seguridad y Salud Laboral, manifiesta que el patrono o empleador no puede ser objeto de ninguna sanción pecuniaria, por tratarse de caso fortuito o de fuerza mayor, o en caso de que no se considerare estas disposiciones, aplicar lo establecido en el artículo 79 de Reglamento.

Del vicio inmotivación

- Que en vista de que se pretende sancionar a su representada por supuestamente incumplir las previsiones contenidas en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sin emitir motivación o fundamentación legal alguna, que justificara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que involucren la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia de los mismos, y sin ajustar sus conclusiones a los requisitos y tramites establecidos para tales procedimientos, debido a que desde el, informe de inspección realizado el 22-10-2013, se dictaminó que el patrono había incurrido en una infracción muy grave, prevista en el artículo 46 de la ley, y 46, 76, 77, 78 y 79 del Reglamento.

- Que luego en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, de fecha 12 de noviembre de 2013, se señalaron como violadas las disposiciones contenidas en el mismo artículo 46 de la ley, pero citando otros artículos, los 67, 69, 73 y 76 del Reglamento, para finalmente imponer la aludida sanción invocando otros artículos, es decir, el 46 de la Ley y los 76 y 77 del Reglamento, demostrándose vicios de inmotivación.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La apoderada judicial de la empresa demandante expresó que con la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se pretende demostrar el vicio de falso supuesto de derecho de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se aplicó la norma de forma ilegal en el procedimiento administrativo, ya que al considerar que su representada es merecedora de la multa, por el no funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que la norma es clara y no establece multa alguna por el no funcionamiento de este comité, que la administración erró en la aplicación de la norma jurídica, ya que al aplicar lo correspondiente en el artículo 120, numeral 10° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 76 y 77 del Reglamento, por el no funcionamiento del Comité de seguridad, por cuanto su representada no está incursa en estos supuestos, ya que su representada registró y mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad, que durante el proceso de registro uno de sus integrantes se vio afectado por causas ajenas a la voluntad del patrono, como lo fue la renuncia de uno de sus voceros y la terminación del periodo de uno de sus integrantes, pero sin embargo, el comité se mantuvo, y que incluso de las pruebas aportadas se verifica que el comité mantuvo varias reuniones, es decir, que estuvo activo, por lo cual fue innecesaria la multa, que por ello se demuestra el falso supuesto tanto de hecho como de derecho que vicia el acto administrativo.

De igual forma, alega el vicio de inmotivación en la Providencia Administrativa, basándose en el artículo 120 numeral 10°, por cuanto en ningún punto del procedimiento administrativo se desprende que su representada haya entorpecido o coaccionado para que dichas reuniones no se dieran, existiendo una falta de congruencia en el acto.

En la audiencia de Juicio la apoderada judicial de la empresa demandante manifestó que consigna pruebas, y que en tal sentido los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Además, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes expresado en relación a la competencia territorial, por el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Marcado con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo numero USMON/029/2013, en la cual se encuentra inserta la certificación de la MULTA, identificado bajo el número de Providencia 011-2014. A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), da respuesta al Oficio N° 2015-012, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual se solicita remita copias certificadas del expediente administrativo N° USMON/029/2013, de la empresa HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., siendo estos documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legalidad, en virtud del órgano del cual emana, razón por la cual, este Juzgado Primero Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó el correspondiente informe (folios 357 al 361) en fecha 26 de febrero de 2015 escrito de informe, mediante el cual de manera pormenorizada, ratifica los vicios denunciados, solicitando finalmente a este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante el ciudadano Terry del Jesús Gil León y Jessica José Pérez, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante oficio Nº 16-F19-0032-2015, presenta su opinión del presente caso en los siguientes términos. Dicha representación hace una referencia breve del proceso llevado en la presente causa, haciendo referencia lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en base a ello la representación judicial llega a una serie de conclusiones de conformidad a los vicios denunciados por el actor.

En su opinión, precisa conceptualmente el vicio del falso supuesto, denunciado por la parte demandante en el libelo de la demanda, refiriéndose como la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerado y que puede ser calificado de absolutamente nulo. En este sentido señala de forma breve los procedimientos realizados por el ente administrativo INPSASEL, y de cómo finalizó en la certificación de la multa a aplicar, concluyendo que el Comité de Seguridad de la empresa es un órgano paritario, y que por lógica impone pensar que, la obligación de la constitución, registro, y funcionamiento es responsabilidad compartida tanto de la empresa como de los trabajadores, y que de igual forma recae la actividad sancionatoria de INPSASEL, a lo que a su parecer concluye en determinar en primer lugar es, a quien recae la responsabilidad de que el comité de seguridad no se encuentre constituido antes de proceder a la actividad sancionatoria.

De igual forma alega que, la falta de celebración de varias reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, no coloca a la empresa en los supuestos de los hechos previstos en el numeral 10, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que conforme al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, tal situación no refleja una falta de constitución, registro y menos aun del no funcionamiento del Comité, ya que en todo caso, debería ser considerado por la administración un funcionamiento irregular del mismo, sancionando con la revocatoria de la inscripción en el registro conforme la prevé el artículo 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que a juicio del Ministerio Público, hace que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el Comité de Seguridad y salud Laboral, no se encontraba en funcionamiento, cuando mantiene que es un hecho cierto y comprobado que si lo estaba, incurriendo a su modo en un falso supuesto de hecho y de derecho.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El apoderado judicial de la empresa demandante PETREX, S.A., ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 011-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual manifiesta que existen vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el vicio de inmotivación, que hacen nula la Providencia en su totalidad.

Ratifica la existencia de vicio alegado, en cuanto a los hechos planteados, por cuanto considera que la administración pública no debió aplicar la multa en el presente caso, sino la revocatoria del certificado de Inscripción de Registro basado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que es falso que el Comité de Seguridad no estaba en funcionamiento, cuando existen numerables pruebas que establecen el funcionamiento de la misma, sobre el vicio referido esta alzada debe mencionar lo establecido en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, mediante la cual señaló:
(…omissis…)
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo transcrito, se destaca la definición de los vicios concernientes al de hecho y al de derecho; el vicio de hecho como argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del contenido del acto administrativo así como del expediente administrativo el cual cursa en autos en copias certificadas, este Tribunal constata que el procedimiento comienza por una Orden de Trabajo Nº MON -13-182, en donde se practicó en fecha 22 de octubre de 2013, una inspección a la empresa, Hogar Y Ferretería Morichal, S.A., en donde la funcionaria María José Corvo, determinó que dicha empresa estaba incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se demuestra de las copias certificadas aportadas al proceso (folios 188 al 193). De las actuaciones en el procedimiento administrativo, se verifica que el órgano administrativo, consideró que el hecho de no mantener (la empresa accionante) en funcionamiento el comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue motivo para aperturar el procedimiento de multa. Se observa además que una vez realizada la inspección, en fecha 12 de noviembre de 2013, la prenombrada funcionaria, remite informe de propuesta de sanción, la cual es tramitada y posteriormente se dictamina la Providencia Administrativa, en la que se condena a la empresa al pago de 88 Unidades Tributarias, valorado para ese año en Bs. 127, por los treinta y tres (33) trabajadores, generando un cantidad a pagar de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 368.808,00).

En cuanto a lo expresado por el apoderado judicial de la empresa, sobre la inspección realizada por la funcionaria del órgano administrativo y del plazo de Díez (10) días hábiles dado a su representada, a los fines de que hiciera las correcciones pertinentes ante las observaciones realizadas, para luego ser verificadas en la reinspección correspondiente, tal plazo no fue plasmado en el acta de inspección, pero aun así, no consta que el referido lapso fuese negado por el órgano administrativo, en efecto en la Providencia Administrativa se estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de marras la Inspectora María José Corvo, antes identificada, mediante su informe de Inspección de fecha 22-10-13 constato a través del Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral perteneciente a la empresa HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, C.A., el mismo posee la ultima reunion(Sic.) transcrita en fecha 07/07/2012, de igual forma la funcionaria señala que el ultimo informe mensual del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la accionada, es de fecha 04/12/12, lo que quiere decir que para la fecha de la actuación la mencionada empresa no efectuó las reuniones mensuales por un periodo de Diez (10) meses aproximadamente, siendo impertinente que la defensa manifieste que de vital importancia la falta de re-inspeccion(Sic.), ya que la funcionaria actuante ha dejado en evidencia que no está en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, C.A…”(Resaltado y Negritas de este Tribunal)

Señalado lo anterior, el órgano administrativo no niega haber dado el plazo de los Díez días para la reinspección, más bien consideró impertinente la falta de re-inspección, por lo que se toma como cierto el hecho que se iba a realizar una reinspección al local comercial, hecho que nunca ocurrió, es decir, fue obviado por el INPSASEL, de igual forma se alega que la falta de reuniones forma parte del criterio del por qué se implementó la multa, por cuanto se establece que la última reunión fue realizada en fecha 07 de junio de 2012, tal como se evidencia de las copias certificadas al folio 88 y 197, y que el último informe presentado al INPSASEL fue en fecha 04 de diciembre de 2012, sin embargo, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas, que con posterioridad a dichas fechas, si se realizaron reuniones, tal como consta de acta (folio 92), donde consta que en fecha 09 de abril de 2013 (folio 92), se realizó el proceso de elección de delegados de prevenciones, coincidiendo dicho acto con la recepción de documentos por parte de INPSASEL en lo que respecta a la misma elección de delegado, la cual se demuestra al folio 101, el sello, firma y fecha de la funcionaria receptora, en dicha acta se dejó constancia además, de los diferentes inconvenientes al momento de presentar la planilla para el registro de delegados de prevención, y que en el transcurso del proceso el delegado elegido ciudadano Gefferson Gómez, renunció al cargo de vendedor en fecha 01 de julio de 2013, tal como se evidencia en el folio 141, lo que constituye un motivo de fuerza mayor.

De manera que de las actas que conforman el expediente administrativo, se constata que la empresa accionante estuvo realizando las gestiones para regularizar su situación mucho antes de que se realizara la inspección por parte de INPSASEL, y que ante los inconvenientes surgidos, la empresa demandante no obvió su compromiso de conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y con posterioridad aun después de haber comenzado el procedimiento de multa, continuo efectuándose las reuniones pertinentes para ello, lo que denota el interés por cumplir con sus obligaciones, por lo que mal puede el órgano administrativo colocar a la empresa en los supuestos de los hechos previstos en el numeral 10, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En atención a lo anterior, no cabe dudas que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no se encontraba en funcionamiento, cuando es un hecho cierto y comprobado que si lo estaba, incurriendo a en un falso supuesto de hecho y de derecho que arroja en el acto administrativo impugnado, por lo tanto este Tribunal considera que ante la existencia de los vicios denunciados, debe prosperar nulidad del acto administrativo.

En vista de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior debe declarar con lugar la acción de nulidad del acto administrativo, incoado por la empresa HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, C.A. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, C.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 011-2014, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores (DIRESAT) De Los Estados Monagas y Delta Amacuro y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Particípese a la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores (DIRESAT) De Los Estados Monagas y Delta Amacuro y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso para la publicación de la sentencia y una vez vencido, comenzará a correr el lapso para interponer el recurso pertinente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Primero Superior,


Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000234