REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de marzo de 2015


ASUNTO: NP11-R-2015-000044

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001433



SENTENCIA DEFINITIVA



Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): DIONISIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.973, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jorge Rodríguez y César Rafael Mago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903 y 71.912, en su orden correspondiente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): POLICLINICA ELOHIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1.996, anotada bajo el Nº 06, Libro A-5, y con posterior modificación, debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 21 de diciembre de 2.007, registrada bajo el N° 10, Tomo A-13, quien constituyó como apoderado judicial al abogado: Yobel Jesús González Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.487.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara: Primero: Sin Lugar la Tacha Formulada. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Dionisio Salazar, contra la entidad de trabajo Policlínica ELOHIM. Tercero: Se ordena el pago de Bs. 78.239,39. Contra dicha decisión la parte actora apela en fecha 20 de febrero de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso de apelación.

En fecha 02 de marzo de 2015, se recibe el presente recurso de apelación en este Tribunal y en fecha 09 de marzo del presente año lo admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 19 de marzo de 2015, como en efecto se celebró y a la cual compareció la parte recurrente quien intervino para fundamentar la apelación. El Tribunal de Alzada acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo la celebración de la audiencia, el día jueves 26 de marzo de 2015, compareciendo a dicho acto la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que la apelación se basa en cinco puntos, sin embargo, centra su exposición en cuatro particulares que son los siguientes:
Primero: Que en la sentencia recurrida se indica una fecha de culminación distinta a la alegada, que la relación de trabajo, culminó el 17 de octubre y no el 17 de julio de 2013, que hay una diferencia de tres meses.
Segundo: que en la sentencia recurrida se hizo un cálculo de 60 días de utilidades, cuando corresponde 90 días, que ello incide en la determinación de la base salarial para calcular las prestaciones sociales.
Tercero: Que el trabajador laboró horas extras y que en la sentencia recurrida solo se acordó el límite legal, solicitando se acuerdo la cantidad reclamada por dicho concepto.
Cuarto: Que al no acordarse la totalidad del tiempo extraordinario, se produce un enriquecimiento sin causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la empresa no aportó el Libro de horas extras, por lo tanto, a su criterio le corresponde el referido concepto.
Cuarto: Que en la sentencia recurrida se acordó la corrección monetaria más no fue acordado los intereses moratorios ni los intereses compensatorios.

Solicita finalmente, el apoderado de la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación.

DE LA MOTIVA

En razón de lo anterior y a los fines de emitir su decisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a considerar lo siguiente:

Con respecto al primer punto, el apoderado judicial de la parte demandante alega que la fecha de culminación del trabajador no es la acordada en la sentencia del Juzgado de Primera instancia de Juicio, por cuanto considera que la fecha correcta fue cuando se hizo efectivo el pago como adelanto de sus prestaciones sociales, ahora bien el Juzgado a quo, consideró en su sentencia lo siguiente:

(Omissis)… En relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo se alega que la misma fue en fecha 17 de Octubre del año 2013, la parte demandada alega que culminó la relación de trabajo en fecha 17 de Julio de 2013, razón por la cual recae la carga probatoria en el trabajador demostrar que prestó sus servicios entre el 17 de Julio y el 17 de octubre de 2013, por lo que de la revisión de las pruebas aportadas no se evidencia de los recibos de pago que se haya laborado hasta la fecha indicada por el trabajador ni por ningún otro medio probatorio, lo que si se evidencia es que en fecha 30 de julio de 2013 se suscribió un acuerdo con la parte demandada en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que se tiene como esta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que al folio 58, se encuentra inserta planilla de liquidación, firmada por el ciudadano DIONISIO SALAZAR, parte actora en la presente causa, donde se observa tanto la fecha de ingreso como de egreso, esta última de fecha 30 de julio de 2013, por lo cual efectivamente esta es la fecha cierta de egreso del trabajador, lo cual esta alzada comparte lo decidido por el a quo en este particular. Así se decide.
En relación al segundo punto; en el cual el apoderado de la parte demandante alega que el Juzgado de Juicio debió acordar 90 días de utilidades, sobre este punto dicho Juzgado acordó lo siguiente:
(Omissis)… En relación al salario utilizado en la liquidación se evidencia que el mismo esta por debajo del salario mínimo ya que se utilizó como salario la cantidad de 68,25 siendo que para julio de 2013 el salario mínimo era de 2457,10Bs. Unos 81,90Bs diarios tal cual como lo señala el actor en el libelo de la demanda y el salario integral a.u. 60dias x 81.90= 4914/360=13,65 a.bv. 26 x 81,90= 1965,60/360= 5,46 lo que arroja un salario integral de 101,01Bs razón por la cual serán utilizados los mencionados salarios. Así se decide. … (Omissis)

Esta Juzgadora constata que en la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales, se realizó el pago de 60 días de utilidades, haciendo la acotación que dicha liquidación no fue objetada por la parte actora, dicho pago en conclusión, esta dentro de los limites legales, por lo que es improcedente lo solicitado, confirmando lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
En lo que respecta al tercer y cuarto punto; referido a que no fueron acordadas las horas extras reclamadas el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio estimo lo siguiente:
En relación a las horas extras reclamadas por el actor la parte demandada se limitó a señalar: “que rechaza el pago de las horas extraordinarias por el hecho de haberse suscrito una transacción laboral”, sin hacer mención al horario señalado por el actor en el libelo de la demanda, por otra parte no exhibió el libro de horas extras solicitado por el actor, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”

De lo antes señalado se desprende que si bien es cierto la parte demandada no rechazo el horario de trabajo que señalo el actor, de los recibos de pago se evidencia el pago de algunas horas extras laboradas y no fue discriminada con detalle la labor de dichas horas extras se condena al limite legal establecido en la ley para la dicha labor de horas extras. Así se decide.

(…omissis…)
7) Horas Extras: visto que fue condenado el pago de las horas extras de acuerdo a lo señalado en la motiva de la sentencia se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera de acuerdo a los salarios aportados
AÑO 2003
10,71 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 1.33p/h + 0.66 (50%) = 1,99Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 199,93Bs.
AÑO 2004
13,50 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 1.68p/h + 0.59 (50%) = 2,27Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 227,25Bs.
AÑO 2005
17,08, (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 2.13p/h + 1.06 (50%) = 3,19Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 319,75Bs.
AÑO 2006
20,49 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 2.56p/h + 1.28 (50%) = 3,84Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 384,06Bs.
AÑO 2007
26,64 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 3.33p/h + 1.66 (50%) = 4,99Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 499,50Bs.
AÑO 2008
,97 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 3.99p/h + 1.99 (50%) = 5.98Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 598,81Bs.
AÑO 2009
40,80, (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 5.10p/h + 2.55 (50%) = 7,65Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 765Bs.
AÑO 2010
46,92 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 5,86p/h + 2.93 (50%) = 8.79Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 879,25Bs.
AÑO 2011
59,34 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 7,41p/h + 3.70 (50%) = 11,11Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 1111,87Bs.
AÑO 2012
68.25 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 8,53p/h + 4.26 (50%) = 12.79Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 1279.56Bs.
AÑO 2013
81,90, (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 10.23p/h + 5.11 (50%) = 15,34Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 1534,87Bs.

Para un total por horas extras de 7.799,85Bs.

8) Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el Hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano articulos 1.184 y 1185, reclama el pago de la Indemnización por enriquecimiento sin causa, por Bs. 37.430,64

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa:

El articulo (sic) 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se evidencia que rige por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones. No existiendo un enriquecimiento en dinero ni una disminución patrimonial tangible es por lo que en el presente caso no es aplicable la indemnización por enriquecimiento si(Sic.) causa, en relación a la posible violación legal por horas trabajadas en exceso las mismas no fueron demostradas por lo que no precede el presente concepto. Así se decide.

De lo reclamado por la parte actora, como son las horas extras; laboradas fuera de su jornada normal de trabajo, en la sentencia recurrida se señaló que la parte actora no discriminó cuales fueron las horas extras que no fueron canceladas, y por ende el Juzgado a quo acordó el monto legal establecido de cien (100) horas extras mensuales, de igual forma se debe acotar que la entidad de trabajo, pagaba horas extras, tal como se demuestra de los recibos de pago. Por otra parte, en lo que respecta al enriquecimiento sin causa, esta Alzada comparte lo decidido por el Tribunal a quo, en efecto, tal concepto reclamado no puede ser acordado por no existir prueba de la violación al pago de horas extras, es por lo que en razón a lo anteriormente expuesto, no es procedente confirmándose lo decidido por el Tribunal a quo en este punto. Así se decide.

Con respecto al cuarto punto de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, en cuanto a la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses compensatorios, el Juzgado de Juicio estableció lo siguiente:

(Omissis)…Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara
Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

Se evidencia que en la sentencia del a quo, fue acordado las corrección monetaria sobre las sumas condenadas en la sentencia, sin embargo, no se acordó los intereses moratorios que en derecho procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En base a la anterior norma constitucional, se debe condenar al pago de los intereses moratorios solo sobre la prestación de antigüedad, de la cantidad que fue lo acordada por el juzgado a quo, vale decir, de trece Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.531,88). Así se decide.

Por los fundamentos antes explanados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal que el recurso de apelación debe declararse Parcialmente Con Lugar y en consecuencia se Modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a los intereses moratorios, dictada por el juzgado a quo. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida publicada, en fecha once (11) de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano DIONISIO SALAZAR FLORES, contra la entidad de trabajo POLICLINICA ELOHIN, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.-


ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001433