REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciséis (16) de Marzo de 2015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2011-001268

PARTE DEMANDANTE: TÓMAS ENRIQUE LÓPEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.185.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS ATIENZA PETIT y LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912, 128.670, respectivamente, conforme consta de copia fotostática de poder notariado, el cual riela a los folios 09 al 11.

DE LAS PARTES DEMANDANDAS: TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C. A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22/09/2006, anotada bajo el Nº 48, Tomo A-16, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.701. Conforme consta de copia que riela al folio 79 y 80 del presente asunto.

ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R. L., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 03/03/2004, anotada bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.858. Conforme consta de copia que riela a los folios 81 y 82.

PDVSA SERVICIOS, S.A., entidad de trabajo ésta inscrita en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 265-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo. Quien constituye como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL,, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDISON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELY LEON, GILBERTO CHACON, GONZALEZ MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA Y YULIVETH CORDERO; inscritos en los Inpreabogado bajo el Nrosº 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047,70.338,90.701,94.757,109.260,94.672,101.716,101.639,63.326,17.510,20.764,70.403,4.995,29.234,80.381,54.791,25.979,34.328,94.896,37.957,101.403,19.355,98.358,19.129,85.128,60.361,24.381,75.992,85.127,83.842,61.639,87.633,18.027,62.134,36.263,76.115 y 95.436 respectivamente. Conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 83 y 85.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, con la interposición de demanda que por diferencia de salarios y prestaciones sociales, incoara el ciudadano Tomás Enrique López Méndez, en contra de las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C. A., Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., y PDVSA Servicios, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Del Libelo de Demanda Presentado por la Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 15 de julio de 2008, con las entidades de trabajo Transportes Pueblo Libre C. A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, quienes a su vez operan para la empresa matriz Pdvsa Petróleos de Venezuela S. A. y Pdvsa Servicios, desempeñando labores de Ayudante de Vacum, en los taladros de perforación petrolera, concretamente en los servicios de control de sólido, trasladando desechos tóxicos producto de la perforación, laboraba Siete (07) días de labores continuas de permanencia en los taladros donde se realizan trabajos las Veinticuatro (24) horas, para luego retirarse por Dos (02) días de descanso; relación ésta de trabajo que se prolongó hasta el día Dieciocho (18) de mayo de 2009, fecha en la cual es despedido en forma injustificada por sus patronos, Transportes Pueblo Libre C. A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990. Así mismo aduce que el tiempo efectivo de trabajo es de Once (11) meses y Tres (03) días, devengando un salario básico de Bs. 44,42, un salario normal de Bs. 53,06 y como salario integral la cantidad de Bs. 72,71, y solicita la aplicación de la convención colectiva petrolera año 2009 – 2011, demandando los siguientes conceptos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Básico Bs. 44,42; Salario Normal Bs. 53,06; Salario Integral Bs. 72,17

Conceptos Demandados:

Preaviso Legal: Bs. 2.387,70; Indemnización de Antigüedad Legal: Bs. 2.165,10; Indemnización de Antigüedad Adicional: Bs. 1.082,55; Vacaciones año 2008 – 2009: Bs. 1.804,04; Ayuda Vacación año 2008 – 2009: Bs. 2.443,10; Vacaciones y Ayuda Fracciona: Bs. 300,32; Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 18.700,00; Mora Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 6.529,74; Horas Extras: 35.460,81; Bono Nocturno: Bs. 4.455,98; Pernocta o Estadía: Bs. 11.726,26; Prima Especial por Sistema de Trabajo: 4.353,16; Prima por Extensión de Jornada de Trabajo: Bs. 8.396,64; Indemnización por el art. 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 3.997,60.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 93.249,20).

Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada y se ordene la realización de experticia complementaria del fallo, corrección monetaria y la estimación de intereses sobre las prestaciones sociales.

De la Contestación a la Demanda.

Al respecto se evidencia que en fecha 06 de julio de 2012, tanto la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C. A., y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., consignaron sus respectivos escritos de contestación, de igual manera lo hizo la parte demandada solidaria Pdvsa Servicios, S.A. En este orden de ideas, se evidencia que la contestación de la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., consta al folio 150, de la cual se desprenden los siguientes alegatos:

-. Opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, en base a lo contenido en el artículo 361 del Código Procesal Civil vigente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que en su decir su representada no sostuvo relación de trabajo alguna con el demandante de Autos, ya que el mismo laboraba para la empresa Transporte Pueblo Libre C. A., siendo estas empresas, entes jurídicos distintas una de otra, rechazando en consecuencia el alegato del actor que sostuvo la relación laboral con su representada.

Así mismo la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre C. A., admite y acepta el hecho de la prestación de servicio realizada por parte del ciudadano Tomas Enrique López.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado la prestación de servicios en fecha 15 de junio de 2008, siendo en tal caso el día 19 del mismo mes y año, que sus labores fueren de ayudante de vacum, en los taladros de perforación petrolera y al servicio de control de sólidos, ya que su actividad correspondía a la transportación de cualquier clase de material, fluidos y desechos sólidos.

De igual modo la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., niega, rechaza y contradice que tenga vinculación laboral o contractual con la sociedad mercantil Pdvsa; que el ciudadano Tomás López, realizare labores de Siete (07) días continuos, por Dos (02) de descanso, con pernoctas de Seis (06) horas de descanso diario y jornada de Veinticuatro (24) horas de permanencia, que además haya sido despedido, siendo que él presentare su renuncia en fecha 18 de mayo de 2009, y que su salario sea de Bs. 69,42 según convención colectiva petrolera 2009-2011, por lo que en suma procedió en negar , rechazar y contradecir todos los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda conforme a los conforme a los conceptos y montos demandados.

En relación a la empresa Pdvsa Servicios, S.A. consta a los folios 152, al 155, escrito de contestación de la demanda, de la cual se desprenden los siguientes alegatos:

-. Opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio, toda vez que las actividades realizadas por las empresas Transporte Pueblo Libre, C. A., y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., son actividades distintas a las realizadas por su representada, por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por estas y su representada.

DE LA RELACION DE LA CAUSA.

Observa este Juzgado que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Consta a las Actas procesales que en fecha 27 de marzo de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de las partes al acto, dejándose constancia de la presentación de los respectivos escritos de pruebas aportados, observándose igualmente varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y constando al folio 88 del expediente, Acta mediante la cual se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo contenido en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, consta el lapso otorgado a la parte demandada para la contestación a la demanda y la efectiva incorporación de las pruebas aportadas al proceso por las partes las cuales corren insertas del folio 90 al 144 ambos inclusive.

Por consiguiente se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer a este Juzgado, en fecha 06 de julio de 2012, quien lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de enero de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias continuaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante Acta de fecha 09 de marzo de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Tomás Enrique López Méndez, contra las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L. y con lugar la falta de cualidad de la demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA SERVICIOS), señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por las demandadas, el punto controvertido se configuró primeramente en determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, es decir, determinar la aplicación de la normativa legal, si le corresponde en derecho al actor la convención colectiva petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la empresa Transportes Pueblo Libre C. A., admite que existió una contraprestación de servicio, en consecuencia corresponde a ésta, demostrar los motivos de su excepción, por consiguiente debe verificarse la procedencia o no de los conceptos invocados; como segundo punto, queda controvertido el hecho de determinar si las empresas Cooperativa La Matancera 990, R. y la empresa Transportes Pueblo Libre C. A., son un grupo económico, asimismo, determinar la falta de cualidad u/o solidaridad con la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. (PDVSA SERVICIOS). Todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, de conformidad con lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: La normativa legal a aplicar, el grupo económico y la solidaridad sostenida.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Testimoniales:
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano Francisco Alberto Muchaty Méndez, el cual no acudió a rendir sus declaraciones, siendo declarado la evacuación del medio probatorio promovido desierto, por consiguiente no hay prueba que valor. Así queda establecido.

-. Promueve y hace valer el criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, contenidos en sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Monagas, correspondiente al asunto Nº NP11-R-2011-000016, y sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral del estado Zulia, asunto Nº VP01-R-2007-000430, el cual sostiene que los chóferes de vehículos pesados Vacuum, extractores de fluidos en actividad petrolera están protegidos por la Convención Colectiva Petrolera. En atención al medio probatorio promovido, este Tribunal considera en base a las Sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la Sala Constitucional en interpretación de las normas; que los mismos no son medios susceptibles de valoración, ya que son decisiones orientadoras a realizar por el Juez de Instancia. Así queda establecido.

-. Promueve y hace valer el derecho que tiene el actor de a ser indemnizado por haber laborado Horas Extras Nocturnas. Visto el medio de prueba promovido, se le indica al promovente que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte del libelo de demanda o de una conclusión, por consiguiente no hay prueba que valor. Así queda establecido.

Prueba de Informe.
-. Promueve prueba de Informe dirigido a las sociedades mercantiles Pdvsa Petróleos S. A. y Pdvsa Servicios S. A., en cuanto a la misma se ordenó librar Oficio Nº 428-2012 de fecha 20 de julio de 2012, ratificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante Oficio Nº 559-2013, consta su recepción por el ente a quien fuere dirigido (folio 210), sin que se haya recibido respuesta alguna del mismo. Así queda establecido.

-. Promueve prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida prueba consta respuesta a los folios del 173. Al momento de su evacuación las partes demandadas Transporte Pueblo Libre C. A., y Asociación Cooperativa La Matancera 990; ambas empresas fueron contestes con indicar que sus representadas dan cumplimiento con los deberes exigidos por la administración tributaria. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Exhibición de Documentos:
-. Solicita sean exhibidos los Libros de Control del Personal, que laboró para las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre C. A., y Asociación Cooperativa La Matancera 990, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Conforme a este respecto las demandadas no realizaron exhibición alguna, toda vez que, mencionare la representación judicial de Transporte Pueblo Libre, C.A., que como empresa de transporte la misma sólo requería de este tipo de trabajadores al momento de realizar la transportación; por lo que mal podría llevar el mencionado libro, señalando de igual modo la Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., que como asociación cooperativa, no posee tales libros, además de no haber sostenido relación alguna con el trabajador, pues el trabajador realizó labores para la empresa Transporte Pueblo Libre, C.A. Así queda establecido.

-. Solicita la exhibición de los Recibos de Pagos otorgados al Demandante: la empresa Transporte Pueblo Libre C. A. indica, que los mismos constan al expediente; mientras que la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990 manifiesta, que en vista que el demandante de autos no es trabajador de su representada, no existe recibo de pago alguno que exhibir, mas sin embargo, acotó que de la revisión del expediente se desprenden recibos aportados con el libelo redemanda en los cuales se observa la forma de pago, los salarios y la empresa que los emitió; la representación de la empresa Pdvsa Servicios S. A., indica que la referida prueba solicitada en exhibición, es impertinente por cuanto no se indicó el periodo en el cual requiere que sea exhibido. El promovente, insistió en la misma, ya que en su decir estos recibos demuestran la forma de pago y la normativa legal ha aplicarse. Al respecto de esta prueba se observa que constan al expediente recibos de pagos a los folios del 101 al 114 ambos inclusive, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve la exhibición de los Libros de Registros sobre las horas Extras llevados por las demandadas. Al momento de realizar las observaciones pertinentes a la prueba, las empresas Transporte Pueblo Libre C. A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, ratifican sus dichos respectos a la observación realizada a la prueba de exhibición de los libros sobre Control del Personal solicitado y evacuada por este Tribunal; la parte promovente insistió en la misma y solicitó se aplicase la consecuencia jurídica vista la falta de exhibición. Insistiendo la parte promovente en la pertinencia de la misma. En este sentido ya este Juzgado se pronunció, por lo cual se ratifica lo indicado. Así queda establecido.

De la Prueba de Experticia.
-. Promueve Experticia sobre los Libros Contables llevados por las empresas Transporte Pueblo Libre C. A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990 RL. En cuanto a esta prueba, ya este Tribunal emitió pronunciamiento, por lo que se adminicula dicho criterio. Así se establece.
De la Pruebas de Inspección Judicial.
-. Inspección Judicial en las empresas Transporte Pueblo Libre C. A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990: En lo concerniente al medio probatorio promovido, el mismo fue declarado desierto de acuerdo con el Acta de fecha 02 de Octubre 2013, inserta al folio 204 del presente asunto. Así queda establecido.
-. Inspección Judicial en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC)., con respecto a la dicha Inspección, señaló el promovente que la misma era inoficiosa, tal como así se desprende del Acta levantada en fecha 07 de Febrero de 2013, inserta al folio 187 del presente asunto. Por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A.

De las Pruebas Testimoniales:
-. Promueve las Testimoniales de los ciudadanos Jesús Silva, Luisa Amundaray y Arlex Ramírez: Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, no comparecieron, desistiendo la parte promovente de los mismos, por consiguiente no hay prueba que valor. Así queda establecido.

De las Pruebas Documentales

-. Promueve marcado B, Carta de Renuncia, de fecha 18 de mayo de 2009. Consta la documental al folio 98, siendo la misma impugnada por la representación judicial del actor, procediendo el tribunal a la apertura de una incidencia de tacha, la cual fue desestimada su realización ya que no estuvo fundamentada en las causales previstas en la Ley; resultando en tal sentido y como consecuencia a la verificación del documento firmado la prueba de cotejo, conforme experticia realizada por la Brigada de Documentología perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la delegación del estado Monagas (CICPC), en fecha 10 de septiembre 2014, de acuerdo al Oficio Nº 9700-128-D-034-14, inserto al folio 245, arrojando la misma un resultado estándar comparativo respecto a las firmas suministradas, pues no se especificó en concreción la firma para dicha prueba, considerando este Juzgado como improcedente la ratificación de la misma, en virtud de la celeridad procesal . Así queda establecido.
-. Promueve Marcados letras C y D Tabuladores de precios por viajes, para Chóferes, Ayudantes y Chanceros. Constan insertas a los folio 99 y 100, las cuales no fueron rechazadas, desconocidas o impugnadas por la representación judicial de la parte actora, aduciendo en tal caso que, su representado operó un transporte tipo vaccumm, dentro de la actividad petrolera dad las características del vehículo empleado; ratificando la parte promoverte la prueba. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado del número 1 al 14, Recibos de Pago. Los cuales corren insertos a los folios 101al 114. Dichas documentales no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas por la parte la parte actora, infiriendo en todo caso, al hecho de la forma de pago realizada al trabajador la cual no se ajusta a la realidad conforme las labores por él realizada como ayudante de vaccumm. Este Tribunal le otorgas valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado E, Copia Simple correspondiente a los Estatutos de la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. Acta de Asamblea contentiva de ampliación o modificación de objeto social. La cual riela a los folios 115 al 117, la misma no fue desconocida, rechaza o impugnada por la parte a quien es opuesta, sustentándose en tal caso sobre la unidad económica de las accionadas, pues se evidencia de dichos estatutos la figura correspondiente al ciudadano Edward Gutiérrez el cual otorga conjuntamente con su hijo los poderes de representación de las accionadas. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado F, Acta de Asamblea contentiva de ampliación o modificación de objeto social. La cual riela a los Folios del 128 al 130, la misma no fue desconocida, rechazada o impugnada por la parte accionante aun cuando fuere presentada en copia simple; sino por el contrario infiere respecto de la misma a la figura de unidad económica que comprenden las demandadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De las Pruebas de Informe
-. Solicita prueba de informes dirigido a la entidad de trabajo Pdvsa Servicios. En atención al medio probatorio promovido se libró Oficio Nº 430-2013 de fecha 20 de julio 2012, el cual fue ratificado mediante Oficio Nº 560-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, constando al folio 212, la consignación por parte de la Oficina de Alguacilazgo de la entrega del mismo en la dirección señalada; no existiendo en todo caso respuesta alguna de lo solicitado, considerando este Tribunal que la representación judicial de la parte actora reconoció que, quién contrata con la entidad e trabajo Pdvsa Servicios es la Asociación Cooperativa La Matancera R.L., de lo cual no puede colegirse que se encuentre registrado el ciudadano Tomás López, es por lo que este Juzgado desecha la prueba de informes promovida. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición
-. Solicita por parte del ciudadano Tomás López, exhiba constancia, ficha u orden de ingreso por parte del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), como trabajador de la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., siendo en todo caso manifestado por la parte actora su reconocimiento en cuanto a su representado no esta registrado en dicho sistema, por cuanto las labores realizadas las efectuó para la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., y no para la Asociación Cooperativa La Matancera R.L., considera este Juzgado a la misma incoherente, pues mal pudiera ser efectiva su exhibición por la accionada. Así queda establecido.

De las Pruebas Promovidas por la Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L.
De la Prueba Documental
-. Promueve marcadas 1 al 7, Facturas emitidas por la Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L. Dichas documentales corren insertas a los folios 133 al 139. Visto que las mismas no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición
-. Solicita por parte del ciudadano Tomás López titular de la cédula de identidad Nº V-17.185.173, la exhibición de su acreditación o selección por parte del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de su ingreso como trabajador de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa LA Matancera 990, R.L. Este Tribunal mantiene el criterio anteriormente señalado respecto de la misma. Así se establece.

De las Pruebas Promovidas por PDVSA Servicios, S.A.

De la Prueba de Inspección Judicial.
-. Solicita la constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa Pdvsa Servicios en la Gerencia de Recurso Humanos (departamento de nomina). Fue declarada desierta, consta al folio 188 el Acta levantada al efecto. Así queda establecido.
De la Prueba de Exhibición:
-. Solicita sean exhibidos documento Constitutivo de Estatutos de las entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990 RL. Se mantiene el criterio ya previamente señalado conforme a las observaciones realizadas por las partes, siendo que constan en autos. Así se establece.

-. Solicita por parte del Trabajador la exhibición de los Sobres de Pago, correspondientes al periodo efectivamente laborado por el demandante, los cuales se encuentran en manos del Trabajador. No los exhibe pues argumentó que no recibió recibos de pago alguno. Así quedo establecido.

-. Solicita por parte de la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., la exhibición de Sobres de Pago, correspondiente al periodo efectivamente laborado por el trabajador. No los exhibe por cuanto ya constan en actas.

-. Solicita por parte de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa La Matancera R.L., la exhibición de Sobres de Pago, correspondiente al periodo efectivamente laborado por el trabajador. Con respecto a los mismos mencionó la accionada no exhibirlos por cuanto no sostuvo relación alguna con el demandante. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de motivar la presente sentencia, este Tribunal se circunscribe a los puntos que quedaron controvertidos, es decir, determinarse la aplicación de la normativa legal que rigió la relación de trabajo; determinar si las empresas Cooperativa La Matancera 990, y Transportes Pueblo Libre C. A. son un grupo económico de empresas, asimismo, se determinará si procede la falta de cualidad u/o solidaridad con alegada por las empresas Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios.

Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de las empresas demandadas Cooperativa La Matancera 990, Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios, alegan la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto previo en los siguientes términos en relación a la empresa: PDVSA PETRÓLEOS S.A. Y PDVSA SERVICIOS

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, observa quien decide, que la parte demandante manifiesta que inicia su relación de trabajo con la empresa Transporte Pueblo Libre C. A. y con la empresa Cooperativa la Matancera 990, quien a su vez operaba para la empresa Pdvsa Servicios S. A. y que considerando que la empresa beneficiaria del servicio del transporte de materiales de desechos tóxicos al centro de acopio desde los taladros de perforación petrolera que realizaba la Cooperativa la Matancera 990, y que es una empresa que se dedica al negocio de los hidrocarburo como lo afirma la publicidad desplegada por Pdvsa Petróleos S. A. lo que hace aplicable la presunción de inherencia y conexidad.

Aunado a lo expuesto, considera pertinente señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social se pronunció en relación a la Conexidad e Inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo que a continuación siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Veloz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.(Negrillas Nuestras)


Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma, guarda relación con el de la presente causa, observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual este sentenciador declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento de entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA Servicios S. A.) Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato formulado por la parte actora respecto de las accionadas Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., forman un grupo económico, considera necesario este Tribunal precisar lo siguiente:
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, además de establecer la responsabilidad solidaria entre los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, dispone que el grupo de empresas se configura cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, lo cual debe presumirse, salvo prueba en contrario, cuando se de cualquiera de los supuestos previstos en el Parágrafo Segundo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 903 del 14 de mayo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (...)”.


Siendo ello así observa este Juzgado que de la pruebas aportadas constan al expediente Acta Constitutiva de la entidad de Trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. (folios 115 al 125), la cual observa para dicha constitución a los ciudadanos Edward Cruz Gutiérrez García y César Gutiérrez García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.298.998 y V-3.399.465, los cuales fungen como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, lo que a juicio de este Juzgador, tiene relevancia oportuna toda vez que, del instrumento poder otorgado (folios 81 y 82), al ciudadano Víctor Rivas Duran, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.858, para que representase los derechos e intereses de la demandada Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., el otorgante responde al nombre de Edward Cruz Gutiérrez Candell, ostentando el cargo de presidente, lo que devendría en la decantación del presupuesto de unidad económica o grupo de empresas tal como así lo expresare el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estimándose para este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para determinar la unidad económica entre las demandadas Transporte Pueblo Libre, C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la relación de trabajo sostenida entre el demandante de autos y la parte demandada.

De manera, que al haber quedado admitido por la parte demandada Transporte Pueblo Libre, C.A., que el ciudadano TOMAS ENRIQUE LÓPEZ MENDEZ, laboró para la misma, se tiene que la relación de trabajo, se inició el día 19 de junio de 2008, con culminación al día 18 de mayo de 2009, retiro voluntario, según se evidencia de los comprobante de pago emitido a su favor por la demandada (folios 113 y 114), el cargo desempeñado por el actor era de Ayudante, en relación al salario devengado por el ex trabajador, se puede evidenciar del libelo de la demanda que fue alegado salario básico diario de Bs: 44.42, salario normal de Bs. 53.06 y salario Integral de Bs. 72.17, sin embargo, la parte demandada alego que el salario percibido dependía del numero de viajes efectuados y su distancia conforme al tabulador, lo que indica que el Trabajador no tenia una remuneración o salario fijo. De los recibos de pagos aportados insertos a los folios 101 al 114, se aprecia una variación en relación al salario percibido, considerando este Tribunal la imposibilidad de determinar el salario real por los servicios prestados; por lo que en consecuencia corresponde para el pago del reclamo efectuado es el salario mínimo legal determinado para la fecha.

El ciudadano TOMAS ENRIQUE LÓPEZ MENDEZ, reclama el pago de prestaciones sociales basado en la aplicación de la convención colectiva petrolera, por cuanto alegó que la empresa Trasportes Pueblo Libre C. A. mantenía una relación de trabajo conexa con las empresas Pdvsa Petróleos de Venezuela S.A. y Pdvsa Servicios S. A., quedando determinado anteriormente, que no existe ni inherencia ni conexidad en la labor desarrollada por las partes involucradas en el presente juicio; por consiguiente la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

En consecuencia, en atención a toda la argumentación anteriormente expuesta, se procederá de seguidas a realizar los cálculos de los montos que le corresponden al accionante, por los conceptos demandados. Así se señala

Fecha de Inicio: 19 de junio de 2008.
Fecha de culminación: 18 de mayo de 2009.
Salario básico diario: 29.31 Bs.
Salario Integral: 31.10. Bs.

1) Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Derogada.: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 19 de junio de 2008, y finalizo el 18 de mayo de 2009, le corresponde al ex - trabajador por este concepto la cantidad de:

Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
julio 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 - -
agosto 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 - -
septiembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 - -
octubre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35 141,35
noviembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35 282,69
diciembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35 424,04
enero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35 565,38
febrero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35 706,73
marzo 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35 848,07
abril 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35 989,42
mayo 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10 5 155,51 1.144,92



Total a cancelar por prestación de antigüedad Bs. 1.144.92

2) Vacaciones fraccionadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:


13.75 días x 29.31 = 403.01Bs.

3) Bono vacacional fraccionado artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

6.41 días x 29.31 = 187.87 Bs.


4) Utilidades fraccionadas: 13.75 días x 29.31 = 403.01Bs.
Por Ultimo, El demandante reclama en su libelo de la demanda el pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), pero ante la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, como quedo plenamente establecido, no puede este Juzgador acordar lo solicitado por ser indeterminado a los efectos de la normativa legal que rige lo concerniente al pago de ticket de alimentación. Así se decide.
Para un total por concepto adeudados de 2.138.81 Bs.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado mediante Sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE LÓPEZ MÉNDEZ, contra las entidades de trabajo TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R.L. SEGUNDO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por la demandada solidaria PDVSA PETROLEOS, S.A. (PDVSA SERVICIOS). En consecuencia, se ordena cancelar al ex trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la Presente decisión, Agréguese copia certificada, líbrese oficio CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),