REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Cinco (05) Marzo de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA


NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2011-000339.

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR AUGUSTO PASTRAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.390.426, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA Y JOSÉ RICARDO COLINA B, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.736 y 29.113, respectivamente.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A., entidad de trabajo registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/08/2001, Nº 67 Tomo 575-A-Qto., quien constituyo domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas, constituyendo como apoderados judiciales a los ciudadanos YARISMA LOZADA, YACARÍ GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO Y KARELYS CHACÓN SALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328., conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Monagas, el cual riela a los folio 68 y 69 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 01 de marzo del año 2011, con la interposición de demanda intentada por el abogado Luís Manuel Alcalá ya identificado, quien actuó en nombre y representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PASTRAN PÉREZ, contra la entidad de trabajo C.N.P.C Services Venezuela L.T.D. S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

Conforme al escrito de demanda presentado y consignado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que éste indica en el mismo: que su representado comenzó una relación laboral para la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A., contratado dentro del contrato o Taladro GW-180, ubicado en las áreas operacionales del COB-Centro Operacional Bare y los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa y Pariaguan, bajo el cargo de chofer, devengando como salario básico inicial la cantidad de de Bs. 1.065,00 mensuales, para realizar labores relacionadas con el manejo de vehiculo suministrado por al empresa, a los efectos del traslado del personal extranjero, de rango gerencial, administrativo y operacional, en cualquier parte del territorio nacional, con sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas 7 x 7, consistentes en trabajar siete (07) días continuos y descansar siete (07) días continuos siguientes, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con obligación de laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas al día; por lo que se veía obligado a pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que fuera requerido, por razones operacionales o de emergencias; limitando su tiempo libre.

Menciona igualmente el hecho que la accionada prefería a los chóferes bilingües, que servían de traductores Inglés-Español/Español-Inglés; por cuanto el personal transportado era de nacionalidad China y no hablaban el idioma castellano.

Afirma que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m., ó 7:00 a.m., a diferentes destinos, transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; es decir, compras o traslados de materiales y equipos; visitas a diversas Contratistas, Pdvsa, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor. Continua indicando el apoderado judicial de la parte actora, que el salario básico mensual varió en Tres (03) oportunidades, para el mes de enero de 2010, percibió un incremento salarial por la cantidad de Bs. 1.744,00 mensual; para el mes de mayo de 2010, de Bs. 1.890,00 mensual y la cantidad de Bs. 2.090,00 mensual en el mes de junio de 2010, siendo éste el último salario básico devengado, adicionalmente devengaba otra porción constitutiva del mismo, denominada ayuda de ciudad o bonificación especial que al principio era de Bs. 120.

Alega que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de febrero de 2008 y culminó el día 14 de septiembre de 2010, dada su renuncia considerando como tiempo efectivo de labores una antigüedad de Dos (02) años, Seis (06) meses y Veintiséis (26) días, estimando como régimen legal y contractual aplicable el de Convención Colectiva Petrolera, suscrita en la ciudad de Caracas, ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por el Ministerio del Trabajo, por la Procuraduría General de la República, por Pdvsa Petróleo, S.A., por la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV).

Salarios Invocados:

-. Salario Básico Bs. 69,67
-. Salario Normal Bs. 360,00
-. Salario Mensual Bs. 2.090,00
-. Salario Integral Bs. 502,75


Conceptos Demandados:

Preaviso: Bs. 10.800, 15; Antigüedad Legal: Bs. 45.247,57; Antigüedad Adicional: Bs. 22.623,78; Antigüedad Contractual: Bs. 22.623, 78; Examen de Retiro: Bs. 69,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 6.120,08; Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 1.915,83; Utilidades: Bs. 30.838,91; Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 20.200; Diferencia de Salario: Bs.1.277, 25, Tiempo de Viaje: Bs. 2.580,79; Horas Extras Laboradas: Bs.87.885,16; Alimentación Exceso de Jornada: Bs. 2.891,00; Diferencia por Vacaciones: Bs. 16.683,79; Diferencia Bono Nocturno: Bs. 88.200, 13; Diferencia Ayuda Ciudad: Bs. 1.170,00; Incidencia de Utilidades por Diferencia de Salarios y demás conceptos adeudados: Bs. 66.889,35; Firma de Contrato Colectivo 2007-2009 Bs.8.000; Intereses de Mora: Bs. 20.621, 69. Total: Bs. 474.888, 94, menos adelanto por la cantidad de Bs. 33.833, 41 corresponde la cantidad de Bs. 441.055, 53. A su vez solicita la indexación a todos los montos al momento de hacerse efectivo los mismos.

Parte Demandada:

De los hechos admitidos:
1. Que admite como cierto que para el cargo de Traductor, ciudadano César Augusto Pastran Pérez, debía hablar fluidamente el idioma Ingles.
2. Que admite como cierto que el ciudadano César Augusto Pastran Pérez, dentro de sus obligaciones debía acompañar al personal de rango gerencial, administrativo y operacional a cualquier parte dentro del territorio nacional, que no hablaren el idioma español según instrucciones recibidas como Traductor, tales como realizar compras o traslados de materiales y equipos, visitas a diversas contratistas, Pdvsa, organismos y autoridades de todo tipo, bancos a retirar fuertes sumas de dinero en efectivo, pagos de bienes y servicios y nomina de empleados, movilizar materiales desde y hacia distintos taladros y zonas de operación, así como para actividades de visitas laborales o de placer, etc.
3. Admite como cierto el régimen laboral aplicable durante la relación de trabajo al ciudadano César Augusto Pastran Pérez, corresponde al contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como hechos negados y rechazados manifiesta los siguientes:

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 441.055,53, por considerar que la relación de trabajo, en vez de habérsele aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, debió aplicársele el Contrato Colectivo Petrolero, suscrito entre PDVSA y las distintas organizaciones sindicales mencionados en el mismo, siendo que en consecuencia reclama las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 como preaviso, antigüedad legal contractual y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, día médico, cesta básica o TEA, horas extras, tiempo de viaje, alimentación, salarios retenidos, diferencia de ayuda de ciudad, diferencia de bono nocturno, diferencia de vacaciones, incidencias, descansos trabajados, firmas de contratos colectivos y mora.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 02 de marzo de 2011, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha 03 del mismo mes y año procede a admitir la demanda ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente se da inicio a la celebración de audiencia preliminar en fecha 28 de marzo de 2011, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte actora y la parte accionada ambas por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados Luís Manuel Alcalá y Arnelsa Ravelo, respectivamente. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, dada la imposibilidad de las partes en llegar a un acuerdo; ordenándose la remisión de la causa y la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 14 de octubre 2011, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el expediente conforme consta al folio 267, de igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, y que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2011, y se prolongó en varias oportunidades, de igual forma suspendieron las partes de mutuo acuerdo el proceso hasta tanto constaran al expediente las resultas de las pruebas de informes promovidas; consta a los folios 349 al 352, resolución resuelta de apelación intentada por la parte demandada, conociendo la misma el Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien declaró con lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 25/11/2011. En fecha 09 de mayo de 2013, procedió este Sentenciador a abocarse al conocimiento del presente asunto, y siendo el día jueves Veintiséis (26) de febrero de 2015, procedió este Tribunal bajo la dirección de este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo del tenor parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadano CÉSAR AUGUSTO PASTRÁN PÉREZ, contra la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luís Alcalá abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte accionada compareció la ciudadana Yacarí Guzmán, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, con el carácter de apoderada judicial. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar la exposición de alegatos y defensas determinando el Tribunal el punto controvertido de la causa. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con la evacuación de las pruebas en su orden respectivo, se prolongó la audiencia en varias oportunidades dado el cúmulo de pruebas promovidas, asimismo, se dejó constancia de los intentos infructuosos de tratar de resolver el conflicto por la vía de la conciliación, y de las suspensiones efectuadas para llegar a tal fin sin lograse conciliación alguna; siendo en fecha 26/02/2015 en la cual este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procedió éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PASTRÁN PÉREZ, contra la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A. Señalándose que la sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente, siendo los límites de la controversia y la evacuación de prueba lo siguiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, queda controvertido el hecho de determinar si la relación de trabajo esta regida por la Convención Colectiva Petrolera o en su defecto por la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a ello determinar los conceptos demandados en cuanto a su procedencia en derecho, para lo cual procederá este Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponder al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Testimonial:
-. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alcides Romero, Jairo Figuera, Miguel Espinoza, Alexis Perales, Byron Cano, Víctor Figueroa, Henry Lovera, Pedro Montes de Oca, Eduardo Medina, Freddy Cubero, Alberto Gómez, Raimundo Rodríguez, Luís Bello, José Valor, Roger Solórzano, Xavier Rauseo, Marlon Pantoja, Orlando Guzmán, Pedro Castillo, José Maximiliano, Richard Ascanio, Juan Díaz, Alcides Romero, Danilo Velásquez, Domingo Rondón, Edis Martínez, Oslean Marín, Dale Vasso, Gustavo Guevara, Nilson Machado, Richard Solórzano, Nicoven Martínez, Egilson Orta, Mario Padrino, Nohelyi Maita, Ángel Urquiola, Héctor Acevedo, Edgar Aguilar, Luís Aray, Carlos Blanco, Juan Hernández, José Márquez, José Blanco, Luís Álvarez, Darwin la Rosa, Wilfredo Zapata y José Caracuan, todos venezolanos y mayores de edad con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas. En cuanto a la comparecencia de las referidas testimoniales, los mismos no acudieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Pruebas Documentales:

1.- Promovió Liquidación, emitida por la demandada correspondiente al periodo trabajado, marcada con la letra D. (Folio 59). Tal documental no fue rechaza, desconocida o impugnada por la parte contraria, siendo en todo caso reconocida por ella al observar que dicha documental se desprende el régimen contractual o legal por el cual fue contratado el trabajador, así como el cargo desempeñando y el salario devengado. Exponiendo en tal sentido el promovente que de dicho documento sólo se demuestra que efectivamente le fueron canceladas al trabajador las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Promovió Recibos de Pago de Salarios, Utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada, marcados con la letra B1 al B19 (Folio 38 al 56). Dichas documentales no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas por la parte a quien se le oponen; señalando en tal sentido la misma que se observa que al trabajador se le cancelaba un pago superior al cargo desempeñado. Observando el promovente que los conceptos allí establecidos se corresponden con los estipulados en la Convención Colectiva Petrolera. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Promovió Recibos de Pagos de Vacaciones Solicitud de Vacaciones y Finiquito de Vacaciones, marcados con la letra C1 al C2 (Folio 57 y 58). No fue rechazada, desconocida o impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, asumiendo la parte demandada que al trabajador se le cancelaron beneficios superiores al de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador forzosamente otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Promueve Originales de Constancias de Trabajo, emitidas en fechas 12/12/08 y 2711/09, marcadas con la letra E1 y E2 (Folios 95 y 96). Tales documentales no fueron rechazadas, desconocidas o impugnadas por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, asumiendo la parte demandada que al trabajador se le cancelaron beneficios superiores al de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- Promovió Original de Autorización para manejo de vehículos específicos de la empresa, marcada con la letra F (Folio 97). La misma fue desconocida por la parte accionada en virtud que carece de sello de la empresa, siendo ratificada por la parte accionante, ya que en su decir son emanadas de la empresa demandada, y que se le asignaba un vehículo para realizar la actividad laboral que ejercía dentro de la empresa. Observa quien hoy juzga, que de las pruebas desconoce, que en su contenido refiere a una autorización que se le efectúa al ciudadano CESAR AUGUSTO PASTRAN PÈREZ, para que conduzca un vehiculo (el cual se describe en la prueba), por ser un trabajador regular de la compañía CNPC Services Venezuela C. A., para que conduzca en todo el territorio nacional, , se encuentran firmada por el Gerente del taladro G-W-180, Sr. Wang Xiangnong, evidenciándose de la misma que se encuentra una firma rubrica y sello y logo de la empresa CNPC Services Venezuela C. A., como señal de aceptación. Por lo que, la parte demandada haberla desconocido y evidenciándose el sello de la referida empresa, aunado al desarrollo del contenido de la prueba la cual guarda relación con lo debatido en juicio, este Juzgador forzosamente otorga valor probatorio a la referida documental; y valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

6.- Promovió Originales y Duplicados de Reportes de Transferencias de Herramientas y manifiestos de Traslados, marcados con la letra G1 al G42 (Folio 98 al 139). Procedió la parte contraria en señalar que las documentales marcadas G1 al G11, no emanaban de ella, por lo tanto las desconocía, en cuanto a las marcadas G16, G17, G25, G33 y G39, las impugnaba, pues las mismas fueron promovidas en copia no cumpliendo la formalidad establecida para su promoción, en lo concerniente a las demás documentales las desechaba, toda vez que, indicara que de las mismas se evidencia un idioma distinto al castellano. Indicando el promovente que el formato efectivamente está reproducido en idioma ingles, pero que el contenido del documento en cuanto a la actividad descrita se encuentra vertido en castellano, lo cual guarda relación con las labores realizadas por el trabajador; haciendo de igual modo hincapié que en relación a las impugnaciones realizadas las ratifica toda vez que se solicitaren su exhibición. Este Juzgador valora las mismas de conformidad a lo establecido en e artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

7.- Promovió Originales y Duplicados de algunos Reportes Diarios de Operaciones Taladro GW-180, emitidos permanentemente por la demandada, marcados con la letra H1 al H15 (Folio 140 al 154). Procedió la parte accionada a impugnarlas por cuanto se presentan en copia, sin que de ellas se evidencie viso alguno por parte de la demandada CNPC Services Venezuela LTD S.A., solicitando el promovente se le otorgare el valor probatorio que de ellas se desprende. Así queda establecido.

8.- Promovió Original de Planilla de Análisis de Riesgos del Trabajo, marcadas con la letra I1 al I18 (Folio 155 al 172). La parte demandada las desconoce por cuanto no emana de ella, siendo que no se evidencia sello alguno que certifique su procedencia; requiriendo su promovente el valor probatorio que de ella emana toda vez que, son documentos de carácter obligatorio conforme al análisis de riesgo operacionales para las contratistas, de donde se evidencia además que se encuentra suscrito por una representación de la demandada, por lo que para este Sentenciador las documentales merecen ser valoradas y apreciadas conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

9.- Promovió Copia de la Relación de Personal Pdvsa y Empresas Contratistas Horas/Hombre Pdvsa/Empresas Contratistas, marcada con la letra J (Folio173). Fue desechada e impugnada la misma por no emanar de su representada, además de constar en copia simple y no observarse ni sello ni firma con lo cual pudiera establecerse su procedencia. Así queda establecido.

10.- Promovió Originales de Planillas de Inspección de Vehículos Operacionales, marcadas con la letra J1 al J7, (Folio174 al 180). Fueron desconocidas las mismas por parte de la demandada, por cuanto alega que no se evidencia indicación alguna que emanen de ella. Así queda establecido.

11.- Promovió Copia de Constancia de de Divulgación de la Política de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, marcada con la letra K (Folio 181). Fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por tratarse de una copia simple, la cual no indica en su contenido que pueda emanar de ella, siendo que no presenta sello alguno de la accionada. Así queda establecido.

12.- Promovió Duplicado Original de Orden de Entrega de Materiales, marcada con la letra L (Folio182). Fue desconocida por tratarse de una copia que no emana de ella, no siendo promovida de acuerdo a la norma legal establecida, ratificando el promovente su valor probatorio, pues se desprende de dicho documento que es una orden de entrega para la accionada, donde se señala como transportista al ciudadano César Pastrana, observándose igualmente la recepción suscrita por un representante de la demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así queda establecido.

De las Pruebas de informe:

1.- Promueve Prueba de informe mediante oficio al SENIAT. Procedió la parte promovente en señalar, que en virtud a que el ente sólo se limitó a determinar las declaraciones de impuesto realizadas por la accionada, no comprendiendo lo solicitado en cuanto su fuente de lucro, estima que la misma nada aporta al proceso; acotando la representación judicial de la parte accionada sólo se observa las obligaciones cumplidas por su representada para con el Estado. Vista la prueba este Tribunal procede a valorar conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Promueve Prueba de Informe mediante oficio a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S. A. la cual fue debidamente acordada por este Tribunal. Consta su repuesta al folio 456 al 585.

3.- Promueve Prueba de informe mediante Oficio, a la entidad bancaria Banco Banesco, C.A., agencia Maturín, su respuesta consta al folio 631 de la tercera pieza. Procedieron las partes en señalar que con dicho medio probatorio sólo se demuestra la forma de pago establecida por la accionada. Por lo que este Juzgador valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


De las Pruebas de Exhibición:

-. Solicita sea exhibidas las documentales marcadas con las letras B, C, y D, de igual forma solicita la exhibición de las documentales marcadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (folios 38 al 56, 57, 58 y 58), La parte accionada sostiene que en relación a las documentales marcadas B, C y D deben tenerse como exhibidas por cuanto fueron reconocidas por la demandada; en lo concerniente a la marcada F, de la misma esbozó la representación de la parte accionada que no la exhibe, toda vez que, fuere desconocida por ella siendo que no emana de su representada, además de no cumplir con la técnica jurídica para su exhibición. En lo que respecta al numeral 7, de igual forma no lo exhibe por no contener la técnica jurídica para su exhibición, solicitando en todo caso no se le otorgue consecuencia jurídica alguna; en lo concerniente al numeral 8, dicha documental fue desconocida por no emanar de su representada, por lo cual mal pudiere exhibir la misma. Así mismo los numerales 9, 10, 11 y 12, refieren documentales que al no ser emanadas de su representada no se encuentra en la obligación de exhibir las mismas, por lo que solicita sea desecha la obligatoriedad legal para su exhibición, a lo cual la parte promovente ratificó la exhibición de dichas documentales, siendo que de las mismas se demuestra que efectivamente el trabajador fungía como chofer. Así queda establecido.

2.- Solicitó la exhibición de la planilla de Sistema de Análisis Riesgos Operacionales (SARO), del taladro GW-18059 y GW-36, de cada turno de guardia en el periodo comprendido desde febrero 2008 a septiembre 2010, así como de los permisos de trabajo, reportes de actividades diarias elaboradas por la demandada y entregados a Pdvsa. La demandada al momento de ser opuesta la prueba indica, que ratifica lo expuesto anteriormente ya que la técnica de exhibición solicitada no es la correcta, por lo que procedió a desconocer la misma. La representación de los demandantes manifiesta, que ratificaba sus dichos anteriores e indicando que las referidas documentales se demuestra que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, que como miembro estaba obligado a firmar la planilla de riesgo, por lo que le correspondía la aplicación de la convención colectiva petrolera y así lo solicita. Al ser instada la representación judicial de la accionada a exhibir dichos documentos esta expuso que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, aunado a ello, no emana de su representado por el contrario emanan de tercero que no es parte en la presente causa. Tomando en consideración lo expuesto por las partes intervinientes y una vez constatado que las documentales fueron promovidas en original, es por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Solicita en exhibición, el libro de asistencia al taladro, hoja de tiempo extra, bono nocturno, libro de vacaciones, etc., correspondientes al Taladro GW-180, en cada turno de guardia en el periodo comprendido desde febrero de 2008 a septiembre de 2010. La demandada al momento de ser opuesta la prueba señaló, insistió una vez más que la prueba no fue promovida conforme a las técnicas de exhibición, por lo cual no las exhibe. La representación judicial del demandante manifiesta, ratificó sus dichos anteriores e indicando que las referidas documentales son de obligatorio cumplimiento para la empresa, por lo que insistió en su ratificación ya que la prueba fue explicita en su escrito de prueba, solicitando la consecuencia jurídica, toda vez que de los mismos se puede evidenciar los beneficios percibido por el trabajador dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los sujetos a los de la Convención Colectiva Petrolera, como el bono nocturno. Así queda establecido.

De la Prueba de Inspección Judicial:

-. Promueve Inspección Judicial a la empresa Pdvsa Petróleos, S. A. Dicho medio probatorio no fue posible su materialización, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Pruebas Documentales:

-. Promovió marcado con la letra A, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Trabajador (Folio 190). Este tribunal mantiene el mismo criterio conforme a la valoración realizada a las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se establece.

-. Promueve marcada con las letras de la B, Renuncia debidamente firmada por el Trabajador (Folio 191). La parte a quien se le opone no efectuó objeción alguna de la misma, observándose en torno a dicha documental la disposición del trabajador en renunciar. Así queda establecido.

-. Promueve marcada con la letra C, Original de Carta emitida por el Trabajador a su representada rehusándose a la realización de examen médico de egreso (Folio192). La representación judicial de la parte actora no realizó objeción alguna de la misma, indicando la promovente que sólo evidencia el cargo ejercido por el trabajador. Este Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, toda vez que no fuere impugnada por su contraparte. Así se decide.

-.Promueve marcada con la letra D, Original de Planilla de Empleo debidamente firmada por el Trabajador (Folio 193). La parte actora observó que de dicha documental se desprende el reporte del trabajador por parte del sistema Sisdem, no refutando tal señalamiento la parte promovente y dado que no fue desconocida, rechazada o impugnada por la representación judicial del actor, este Juzgado valora de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-. Promueve marcada con la letra E, Original de Solicitud Anticipo al Fondo Fiduciario de los Trabajadores debidamente firmada por el Trabajador (Folios 194, 195 y 196). No fueron rechazadas, desconocidas o impugnadas por la a quien se le oponen, manifestando en tal sentido el promovente que se desprende de la misma la forma como le era cancelado al trabajador conforme a su solicitud. Este Tribunal procede a valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve constante de treinta y tres (33) folios útiles, Acta Constitutiva de su representada (Folios 197 al 229). La parte accionante hizo alusión a la inherencia y conexidad respecto de la accionada con la industria petrolera; siendo establecido en la cláusula 2 del documento constitutivo el cual demuestra su actividad primaria en materia petrolera, lo que hace presumir que efectivamente se trató de una actividad que deba aplicarse la convención colectiva petrolera; siendo tal argumento objetado por la parte promovente haciendo alusión en cuanto a la prestación de servicios técnico ofrecido por la accionada y la comercialización de los insumos petroleros por parte de Pdvsa, lo que no comportaría su inherencia y conexidad. Estimando prudente este Juzgador valorar dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2-. Prueba de Informe.

-. Promueve Prueba de informe mediante Oficio, a la entidad bancaria Banco Exterior, agencia Maturín, su respuesta consta al folio 295 de la segunda pieza. Conforme a dicha probanza sólo se constató la cancelación del fideicomiso conforme a lo estipulado al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Juzgador valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve Prueba de informe mediante Oficio, a la entidad bancaria Banco Banesco, C.A., agencia Maturín, el Tribunal toma el criterio anterior mente señalado. Así se establece.

-. Promueve Prueba de Informe mediante Oficio al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), constó al folio 322, la consignación con carácter negativo por parte de la Oficina de Alguacilazgo, siendo que la dirección aportada para tal fin se corresponde con la misma dirección donde funciona esta misma Coordinación del Trabajo del estado Monagas, indicando el Tribunal la imposibilidad de materializarse la misma por cuanto es evidente que en dicha dirección no funciona el Sisdem. Así queda establecido.

-. Promueve Prueba de Informe mediante Oficio a la entidad de trabajo Pdvsa Servicios, S.A., consta respuestas del mismo desde los folios 456 al 585 de la segunda pieza del expediente, a lo cual alegó la parte promovente que de la misma se evidencie que el actor forme parte de la estructura de laboralidad de un taladro, siendo que no se menciona en dicho documento la figura de chofer o en su defecto la de traductor chofer, que realizare la transportación de personal alguno sujeto a las labores inherentes al taladro. Acotando la representación judicial de la parte actora que de acuerdo al anexo C del Contrato 4600020115, en el inciso 91 (folio 506), se hace referencia a la permanencia de un vehículo que deba permanecer a disposición permanente en casos de emergencia. La referida documental se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que emanan de una entidad pública, evidenciándose de la misma la cancelación del concepto de fideicomiso .emitidos por la empresa demandada. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandante de autos, reclama el pago de prestaciones sociales en base a lo establecido en la Convención de la Industria Petrolera. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, analizadas y valoradas por este Tribunal lo siguiente:

Señala el demandante en el libelo de la demanda que ejerció el cargo Chofer, para la demandada, que su trabajo consistía en realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen, así mismo indica que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles). Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente.

Al respecto debe señalar quien decide, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente de la prueba de informe remitida por la Consultaría Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A (folio 456 al 585) relativa al contrato Nº 4600020115, asociados al “Suministro y Operación de Cincuenta y Seis (56) Equipos de Perforación y Rehabilitación Plan Siembra Petrolera” Taladro de 1500 HP/ GW-180. Adjudicación Directa Nº 2007-01-070-9-0, Taladro de 1500 HP/ GW-180. Se puede apreciar específicamente lo siguiente:

- En la cláusula 23.5 (folio 481) se contempla que la contratista programará, proveerá y costeara los servicios de transporte para su personal empleado en los trabajos.


En lo que respecta a la estructura del anexo C, del contrato remitido inserto a los folios 505 y 506, del presente expediente concernientes a la descripción de la Responsabilidad para el suministro de las partes y mano de obra que suscribieron la accionada y la empresa PDVSA, expresamente se señala en los ítems 74 y 91, lo siguiente:

74. Transporte de Personal y suministro del Contratista.
91. Vehículo pick up con cabina o similar a disposición en el taladro para
caso de emergencia.

Tomando en consideración lo antes expuesto debe concluirse que la contratista es responsable de tener una Unidad permanente para uso exclusivo a disposición en el taladro para caso de emergencia, estipulaciones estas, que pudo evidenciar quien decide que se encontraban presente para el momento de la prestación del servicio del hoy demandante, debe concluir quien juzga, que el actor aparte de realizar labores de traducción también realizaba labores de chofer, evidenciándose en la autorización para manejo de vehículos otorgado por la empresa, la cual corre inserta a los folio 97. Del cual se puede evidenciar que el actor, fue autorizado por la Empresa CNPC Services Venezuela C. A para conducir un vehiculo propiedad de esta en todo el territorio Nacional, debidamente firmada por los Gerente del taladro GW-180, Sr. Wang Xiangnong. Por lo que forzosamente concluye quien decide que la labor ejercida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PASTRANA PÉREZ, era de CHOFER - TRADUCTOR, por consiguiente el cargo de chofer se encuentra establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por concepto de ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.

En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación este Juzgador el contenido de la sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 02 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado jornada de trabajo, la parte actora expresamente señala que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, porque se veía obligado a permanecer las 24 horas del día a disposición del patrono, en su tiempo de descanso, pues le era obligatorio pernoctar el campamento de la empresa. Señalamiento que no fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo solicitado. Así se declara

En consecuencia, le corresponde al ciudadano CESAR AUGUSTO PASTRAN PEREZ el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante la prestación del servicio:

Fecha de Ingreso: 19/02/2008.
Fecha de Egreso: 14/09/2010.
Salario Básico: Bs. 69.67
Salario Normal: Bs. 90.00
Salario Integral: Bs. 132.76

Preaviso: 30 días X Bs. 90.00= Bs.2.700.00
Indemnización de Antigüedad Legal: 90 días X Bs. 132.76= Bs.11.948.40
Indemnización de Antigüedad Adicional: 45 días X Bs132.76= 5.974.20
Indemnización de Antigüedad Contractual: 45 días X Bs132.76= 5.974.20
Vacaciones Fraccionadas: 17 días x Bs. 90.00 = Bs.1530.00
Bono Vacacional fraccionado: 27.50 días x Bs.69.67 = Bs.2.020.43
Examen Médico: 1 día X Bs. 69.67 = Bs. 69.67.
Utilidades: Bs.10.102.36
Diferencias de salarios de acuerdo a la convención: (2009-2011): Bs. 1.277.25
Diferencias por Ayuda de ciudad: Bs. 1.170.00
Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 38.450.00

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 81.216.51) a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 33.833.41, ya recibida por el actor según comprobante de prestaciones sociales que riela al folio 190 del presente expediente; por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 47.383.10) monto éste que se ordena cancelar. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/09/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PASTRANA PÉREZ, en contra la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. SEGUNDO: se condena a cancelar a la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., la cantidad de Bs. 47.383.10, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO PASTRANA PÉREZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.