REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Viernes (06) de marzo de 2015.
204° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000019.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.480, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.295, abogada En ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.601.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, Tomo 93-A-Cto., y sus modificaciones.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

En fecha Dos (02) de marzo de 2015, el ciudadano QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.778, debidamente asistido de la profesional del derecho ciudadana MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.601, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción Cautelar de Amparo Constitucional, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00453-2014, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01518, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, antes identificado.

Posteriormente en fecha Tres (03) de Marzo de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente asunto correspondiendo su conocimiento previo su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, tal como se evidencia al folio 94.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el recurrente de autos que, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la entidad de trabajo Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), por intermedio de su representante legal, la ciudadana Egalitza Leonett Romero, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, formal solicitud de autorización de despido del cargo por él desempeñado como Organizador de Recepción y Despacho, que venía ejerciendo desde el día Ocho (08) de abril de 2010, por atribuirle de manera infundada, irresponsable y absolutamente reprochable una conducta de tipo delictual denominada boicot, prevista y sancionada en los artículos 25 y 29 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y en los artículos 3, numerales 7 y 55 de la Ley de Precios Justos, aunado a unas supuestas faltas que configuran las causales de despido previstas en los literales “a”, “d”, “g” e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el quebrantamiento del manual descriptivo del cargo de Organizador de Recepción y Despacho, formándose así, el expediente Nº 044-2014-01-01518, de la nomenclatura interna de dicho ente administrativo.

De igual modo señala que en fecha 23 de octubre de 2014, en atención a la medida cautelar temerariamente intentada por el patrono, fue separado temporalmente de su cargo, quedando él notificado a fin de dar contestación a dicha solicitud, celebrándose la audiencia correspondiente para ello en fecha 28 de igual mes y año; quedando rechazada, negada y contradicha en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho, por lo que se aperturó la causa a pruebas, no demostrando la solicitante que se hayan configurado las causales de despidos por ella invocada.

Indica que en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2014, el Órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido, ordenando la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso de ley; y en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, su abogada apoderada, quedó notificada de la impugnada providencia, y desde esa misma fecha, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), le quitó el goce del salario y demás beneficios derivados de la relación laboral.

Conforme a lo anteriormente señalado procedió en indicar la parte recurrente que el ente administrativo en alusión a la providencia impugnada, incurrió en Incongruencia, Falta de Motivación, Extra Petita y Falso Supuesto, al dictaminar la providencia impugnada en un contexto de improvisaciones, inexactitudes, contradicciones, dejando de pronunciarse sobre una de las causales de despido. Por lo que afirma que indudablemente, el referido acto administrativo conlleva a la violación del derecho a la defensa, debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia es necesario precisar lo siguiente:

La Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01518, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.480, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.480, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, inscrita en el Inptreabogado bajo el Nº 183.601, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00453-2014, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01518, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la por el ciudadano QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.480, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marisela Núñez de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.601, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00453-2014, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-01518, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano QUENNIS RAINIER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.480.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01518, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-

El Juez,

Abg. Asdrúbal Lugo.
El Secretario (a),
Abg.
ABG.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a)
Abg.

Asunto. NP11-L-2015-000019.