EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º



DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.363.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: ARLY PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Procuradora de Trabajado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.436, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de agosto de 2002, bajo el Nro.17, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES: MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, MARIA ALEJANDRA PIÑA GRANADILLO, DAMIANA VILLALOBOS FINOL y ELIANNIS PRIETO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.818.626, 14.895.118, 14.136.634, 16.520.011, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.095, 103.287, 90.522 y 121.259, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.86.620,04


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 09 de marzo de 2015, siendo las 10:30 min., de la mañana día y hora fijada para la audiencia de juicio, comparecieron ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, asistido por la abogada ARLY PEREZ, por una parte, y por la otra la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial DAMIANA VILLALOBOS, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“En este estado , actuando el ciudadano Juez como Juez Social, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, interrogó a las partes sobre una conciliación. En este estado, la parte demandada, a través de su representación y con facultades expresas para conciliar, manifestó que a los fines de ponerle fin al presente proceso ofrece al demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo); mediante cheque a nombre del trabajador “NO ENDOSABLE” de la cuenta perteneciente a la demandada. En este estado, el demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, con su representación judicial acepta la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada y en su forma de pago. ”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, concurrió personalmente y asistido por su apoderada judicial ARLY PEREZ, y realizaron una transacción con la demandada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial DAMIANA VILLALOBOS, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder (folio 18 y su vuelto del expediente) donde consta que dicha apoderada tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.70.000,oo), para ser pagados en fecha 16 de marzo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, ya identificada, y la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.70.000,oo), para ser pagados en fecha 16 de marzo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días de marzo de 2015.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

El Secretario,


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ABOG. RAUL SARMIENTO

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500021


El Secretario,


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ABOG. RAUL SARMIENTO



VP01–L-2013-486