REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°


ASUNTO: NC11-X-2015-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vistas las actuaciones recibidas en fecha 19 de marzo de 2015, en virtud de Inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-R-2015-000039, contentivo de la demandada Laboral que tienen incoada los Ciudadanos HIRMEL GONZÁLEZ Y OTROS contra la empresa L. QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., Este Tribunal Superior observa:

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso de Ley para publicar la presente Resolución, observa quien decide que, la Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expreso los motivos de su inhibición, conforme lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (SIC) (27) de Marzo de 2015, comparece la ciudadana Abg. Petra Sulay Granados, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: Por medio de la presente me inhibo de conocer del presente recurso, signado con el Nº NP11-R-2015-000039, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien no me encuentro incursa directamente en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 ejusdem, no obstante a ello, considerando que en fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2013, se publicó decisión emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, abogado ROBERTO GIANGIULIO A., mediante la cual fue declarada con lugar recusación en mi contra, interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., por intermedio del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, abogado integrante del Despacho de abogados Molano, Orsini y Asociados, tal como consta de copia simple de la sentencia proferida en la causa signada con el N° NC11-X-2014-000017, constante de Cuatro folios, la cual anexo marcada “A”. Ahora bien se evidencia cursante al folio 30 al 33 de la pieza Única del expediente principal signado con el N° NP11-L-2015-000026, de cual se desprende el recurso en el cual planteo mi inhibición; instrumento Poder el cual consigno marcado “B”, en el se evidencia que además del abogado apelante, forman parte de la representación de la empresa demandada, el abogado José Orsini Jiménez y la abogada Carmen Carolina Salandi Barrios, quienes son Co-apoderados de la entidad de trabajo L QUIN SEGURIDAD, C.A., parte demandada apelante en el presente recurso N° NP11-R-2015-000039, y quienes pertenecen al mismo Despacho de Abogados, que en anteriores oportunidades me han recusado y dejaron claramente establecido cuales fueron los motivos por los cuales interpusieron dichas recusaciones, entre las pretendidas causales figuran supuestos entre las pretendidas causales figuran supuestos comentarios adversos o inadecuados en contra de uno de los Abogados integrante del Despacho de Abogados supra identificado, por lo cual incluso recurrieron ante la Inspectoría de Tribunales, solicitando el inicio de un Procedimiento Disciplinario Sancionatorio en mi contra. De igual forma me he inhibido en oportunidades anteriores por los mismos motivos aquí planteados, esto constituye un hecho notorio judicial. A pesar de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en decisiones anteriores, nada obsta para que obre con absoluta imparcialidad y transparencia en mi actividad jurisdiccional y administrativa como administradora de justicia, sin embargo, ante los hechos que revisten notoriedad judicial, pudiera generar dudas, a los abogados que son apoderados judiciales en el presente recurso, en cuanto a mi imparcialidad y la transparencia, para decidir ahora la causa signada con la nomenclatura NP11-R-2015-000039.
Por otra parte, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el Juez o Jueza puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado (en ese entonces) José Manuel Delgado Ocando.
(OMISSIS)…
De manera que en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado por un juez o jueza imparcial y garantizar un debido proceso, encaminado a dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, tal como lo establece nuestra Constitución, es por lo que, me INHIBO formalmente de conocer el presente recurso, en aplicación directa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y Firman”

Si bien al inicio del Acta en la cual fundamenta la inhibición, señala la fecha en letras distinta a la de números, entendiendo en este caso que la correcta es la indicada en números, ya que la otra es una fecha futura; Fundamenta la inhibición en causas distintas a las previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme la Sentencia de la Sala Constitucional citada. Alegó la Jueza, que el motivo de su inhibición se debe a la Recusación propuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ, como Abogado del Despacho de Abogados MOLANO, ORSINI y ASOCIADOS, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior del Trabajo, por supuestos comentarios adversos o inadecuados contra uno de los integrantes de dicho Despacho de Abogados, que los llevó a interponer denuncia en contra de dicha Jueza ante la Inspectoría de Tribunales.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la causa identificada bajo el Nro. NP11-R-2015-000039, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe por los alegatos expuestos, al respecto considera este Tribunal, que ante lo expresado por la Jueza, lo cual goza de veracidad, que conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial y vistas las copias certificadas mediante las cuales sustenta su impedimento para conocer de la presente causa, considera quien decide, que la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.