REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000029


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos GERMÁN FLORES y ANDERSON EDUARDO RUIZ BUENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.249.749 y 22.717.398, a través del Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, quien alegó en el escrito de apelación, actuar en carácter de Apoderado Judicial de los antedichos Ciudadanos, contra decisión de fecha 9 de febrero de 2015, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar en la causa signada con el Nro. NP11-L-2014-001318, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), sin acreditación en el presente expediente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación del demandante, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 19 de febrero de 2015, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de marzo de 2015, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 5 de marzo del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, y se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En el presente expediente contentivo del recurso de apelación es contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Posteriormente a ello, en fecha 4 de marzo de 2015, fue consignada diligencia por parte de la Abogada MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.689, la cual alegando actuar como Apoderada Judicial de los actores, desiste del recurso de apelación.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

Con respecto al desistimiento del recurso de apelación manifestado en la diligencia del día de ayer 4 de los corrientes, considera esta Alzada que, el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, requiriéndose obligatoriamente, no solo el consentimiento, sino inclusive, en forma expresa la capacidad procesal para realizar dicho acto procesal. En este caso, el desistimiento lo realiza la Abogada Milagros Beatriz Rodríguez, quien se acredita la representación judicial de los actores; sin embargo, no consta en el presente expediente, el Poder de representación que acredite, ni la cualidad que se aboca, ni la capacidad procesal para dicho acto, más aún cuando observa este Juzgador que el recurso de apelación fue interpuesto por intermedio de otro profesional del derecho; por tanto, no puede este Sentenciador homologar el desistimiento del recurso de apelación sin la comprobación y verificación de los requisitos de Ley para ello; especialmente la capacidad y facultad procesal. Así se establece.

Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta norma establece lo siguiente:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

Concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos GERMÁN FLORES y ANDERSON EDUARDO RUIZ BUENO contra la decisión de fecha 9 de Febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Niega la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara en contra de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA). En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

No Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. JUAN IDROGO




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. JUAN IDROGO