RESOLUCION N° 529-2015
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, la ABG. ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AUER BARRETO COLON Y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES, debidamente asistido por su DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AUER BARRETO COLON Y JOSERAN BARRETO VASQUEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES. A quien se le imputa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA ( ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 04, suscrita por la funcionario JOSE GUERRERO Y JEAN CAMPO, adscritos al Organismo Policial CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES, por cuanto fue detenido en fecha 03 DE MARZO DEL 2015, A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ( ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 3° 5° y 6° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem 5 ) Solicito se fije Acto de Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Procesal Pena, en concordancia con el articulo 8 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niño, a los fines de escuchar testimonio de la víctima. Acto seguido la Jueza especializada se dirigió al imputado KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES en compañía y previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:16 p.m., expone: “ yo me encontraba ese día ya terminando mis labores, porque mis labores terminan a las cinco de la tarde, estaba cerrando el deposito y ya iba a cerrar la garita cuando estaba la niña sentada en la cera con el ipad o tablet en la grama, me le acerque, tratando de prevenir que tuviera un percance porque la tablet era grandota, y como ella estaba sentada le coloque la mano en el hombre e incluso le pregunte que donde habían comprado esa tablet, la cual me contesto en Panamá, luego le dije mira que ya es mi hora de salida y no va a quedar nadie aquí, luego procedí a cerrar la garita y me fui a mi casa, estando en mi casa, se presentaron familiares diciéndome que en la villa habían partido un vidrio de un auto y que me responsabilizaban del hecho a mi, el cual yo accedí y me regrese con ellos, me llevaron directo a la casa de la niña, su madre enfurecida me grito cosas fuertes, luego entro el tío y fue quien empezó a caldear los ánimos, los cuales me querían golpear y llego la policía, luego de allí salí con la policía hasta esta fecha, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien aduce: 1.- ¿ciudadano Kennedy le manifestó usted a la niña que estaba enamorado de ella? Responde: en ningún momento. 2.- ¿toco usted a la niña en alguna de sus partes intimas? Responde: no. 3.- ¿abrazo o beso usted a la niña? Responde: no. 4.- ¿cuando usted coloca la mano a la niña con que intención lo hizo? Responde: con ninguna solo le coloque la mano en el hombro y le pregunte donde habían comprado la tablet. 5.- ¿toco usted a la niña en ambas piernas? Responde: solo en la rodilla yo estaba inclinado y me sujete de ella para pararme. 6.- ¿sufre usted de problemas en las rodillas? Responde: si. 7.- ¿que síndrome padece? Responde: síndrome del croché. 8.- ¿que tiempo duro usted hablando con la niña aproximadamente? Responde: tres minutos. 9.- ¿abrazo usted a la niña? Responde: no. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AUER BARRETO COLON Y JOSERAN BARRETO VASQUEZ, quien expuso: “esta defensa muy respetuosamente a este tribunal manifiesta que su defendido es inocente debido a las siguientes razones de hecho y de derecho expuestas a continuación: como razones de hecho: 1.- nuestro defendido como es vigilante y observo a la niña con un ipad tipo tablet, quiso asegurarse de que no le pasara nada a esa niña, y le manifestó a la niña y que no podía quedarse allí porque ya el se iba y que podía correr peligro, en fin algún tipo de delito en contra de ella, 2.- nuestro defendido duro próximamente conversando con la niña. 3.- en ningún momento nuestro defendido a tenido el animus de causar daño a la niña todo lo contrario preservar su seguridad como vigilante que es nuestro defendido. 4.- nuestro defendido en ningún momento toco a la hoy victima presuntamente con intención de cometer abuso sexual lo cual se evidencia en la declaración de la victima amparada con su representación legal, 5.- nuestro defendido tal y como el lo manifiesta toco a la niña como un padre no como un delincuente el también tiene hijas, nietos y nietas. Como razones de derecho esta defensa manifiesta: 1.- de esos hechos narrados por la hoy victima en su denuncia no se evidencia la existencia de delito y como consecuencia no hay participación de tal manera que se violaría el principio de tipicidad si se aceptase la tesis muy respetuosamente de la representación fiscal de que hay existe el delito abuso sexual se violentaría el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 06, en fin el debido proceso y como consecuencia la tutela judicial efectiva del justiciable, 2.- se violentaría el principio constitucional en el articulo segundo que establece en su parte in fine que entre el derecho y la justicia debe prevalecer la justicia que se debe conseguir la verdad, por ello en este momento la defensa solicita muy respetuosamente de este tribunal la libertad plena de su defendido por cuanto se sentaría un precedente en esta jurisdicción si cualquier persona o en este caso nuestro defendido se sentara le tocara los hombros y ya eso seria abuso sexual eso va en contra del derecho, ahora bien a todo evento esta defensa solicita muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal tomando en consideración la siguientes circunstancias: 1.- que de estos hechos se evidencian demasiadas dudas de la comisión de un hecho punible, por ello este defensa invoca el principio que en caso de duda se debe favorecer al procesado, como razones de derecho expresa el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su parte in fine que la libertad es la regla y la privativa su excepción, 2.- y si existen otras formas de aseguras la presencia del imputado al proceso aquí no existe de peligro de fuga ni obstaculización de la verdad ya que la pena a imponer no excedería en su limite máximo de 4 años lo cual admitiría la suspensión de la ejecución de la pena en un supuesto legado de condena, también manifiesta la defensa que si se le ordena a mi defendido que si se tiene que presentar diariamente se presentaría, esta defensa solicita muy respetuosamente a este respetado tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° e igual esta defensa solicita copias simples de las actas que conforman la causa, Es todo. ”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA ( ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña A.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de marzo de 2015, suscrita por oficiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 186, 191, 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIA: De fecha: 03 de marzo de 2015, formulada por la niña A.C(identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba sentada en el pasillo cerca de la garita y el vigilante se acerco preguntándome que estaba haciendo con el ipad, y de hay se me sentó al lado y empezó a tocarme el pelo, después los brazos y después las piernas y yo le dijo que no me tocara mas y el me seguía tocándome, así mismo me decía que quería ser amigo de el, que lo acompañara para la tienda, y me dijo que estaba enamorado de mi, de hay fui para la residencia, y le conté lo que me paso a mi madre, de lo que había pasado”. . ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 03 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana MARIA por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: “.. cuando ella regresa corriendo contandome que el vigilante privado habia abusado de ella, que le habia tocado el pelo, las piernas y la espalda…. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 03 de marzo de 2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE: De fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por el OFICIAL (CPNB) CAMPO JEAN del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a las niñas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE: De fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por el OFICIAL (CPNB) CAMPO JEAN del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique a las niñas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y EXAMEN PSICOLOGICO. CONSTANCIA MEDICO PROVISIONAL de la niña victima de actas de fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por medico adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, en el cual deja constancia de las condiciones en las que se encuentra al momento de la valoración. INFORME MEDICO del presunto agresor de fecha 03 de marzo de 2015 suscrito por medico adscrito al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe”, en el cual deja constancia de las condiciones en las que se encuentra al momento de a valoración. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de marzo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Del Pueblo Regimiento Zulia Compañía De Apoyo, mediante el cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 03 de marzo de 2015, consistentes en 04 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. RESEÑA PARA DESCARTE R-20, del imputado de actas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ( ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA TÉCNICA EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA DE SU DEFENDIDO, POR CUANTO DE ACTAS SE DESPRENDEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS UT SUPRA. Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control.
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que la detención del ciudadano fue ajustada a derechos e impuesto de los preceptos constitucionales, tal como se desprende del acta de notificación de imputado, y demás actas procesales. En cuanto a las medidas de coerción personal, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA ( ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado a la niña tomando en cuenta que la ley especial de genero señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y niñas lo cual atenta contra su integridad, física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 1263 del 08 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional, el cual establece “Los Jueces y Juezas con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la sala constitucional para lograr la protección debida de las mujeres victimas de la comisión de estos delitos tomando en cuenta que el articulo 5 de la Ley especial de Género que estatuye: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA”. Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado es vigilante de la residencia donde vive la victima, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA. Se ordena como sitio de Reclusión el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto se decida en que centro quedara recluido. Asimismo se le informa que el mismo quedará recluido en dicha sede hasta tanto se realicen los trámites administrativos como lo son el R9, R13 y lo relacionado con su identificación. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de la ciudadana las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..ORDNIAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la victima de actas. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena fijar dicho acto para el día fija para el día JUEVES CINCO (05) DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 PM DE LA TARDE, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. SE ORDENA Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar el examen medico al imputado de autos en pro de salvaguardar su integridad física. SE ORDENA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de practicar las diligencias R9, R13, en pro de cumplir con los tramites administrativos.. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en los términos ut supra señalados. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KENNEDY ALBERTO RONDON TORRES, titular de la cedula de identidad N° v.- 7.785.316, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ( ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA. CUARTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SEPTIMO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, en consecuencia se fija para el día JUEVES CINCO (05) DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 PM DE LA TARDE en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. OCTAVO: SE ORDENA Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar el examen medico al imputado de autos en pro de salvaguardar su integridad física. NOVENO: SE ORDENA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de practicar las diligencias R9, R13, en pro de cumplir con los tramites administrativos, en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las.

LA JUEZA DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. YOLANDA VILLASMIL