RESOLUCION N° 537-2015
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, junto con el ciudadano LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PEÑA PIRELA Y ABG. ALVARO GUEVARA BARROSO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZque puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , Quien expone: Se deja constancia de la siguiente actuación policial que riela en el folio Nº 03, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ALVARADO MARCELINO RAMOS LUIS ROMERO, adscritos al Organismo Policial GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en virtud de la detención del ciudadano ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, por cuanto fue detenido en fecha 04 DE ENERO DEL 2015, SIENDO LAS 03:50 HORAS DE LA TARDE, por la denuncia interpuesta por la ciudadana LINDA ROJAS Z, donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 05 Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial, en relación este último al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, el JUEZA Especializada DRA. LILIANA YANCEN URDANETA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PEÑA PIRELA Y ABG. ALVARO GUEVARA BARROSO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 05:24PM, expuso: “ Ella está diciendo que ella me puso a mi en la fiscalía a mi no me citaron ni me pusieron ninguna medida de alejamiento con ella, nosotros tenemos casi 2 años separados y desde ese tiempo yo no he ido mas a su casa, tengo más de un año que no voy a su casa, envío a buscar a mi hijo con el papá de ella y lo va a buscar su abuela o lo envío con alguien, tengo 4 días que llegué de san fernando de apure que estoy trabajando allá ella tenía al niño cuando yo llego que mi papá me trae al niño el niño me dijo papá yo estaba en la playa con mami y ella me dijo que no te dijera nada fue cuando yo la llame a ella para que viniera a hablar conmigo estábamos hablando empezamos a discutir verbalmente y ella me agredió me dio 2 cachetadas a la tercera yo le agarré las manos porque me iba a seguir agrediendo y en el forcejeo me mordió, ese testigo que ella indica es falso testigos si tengo yo porque todos los vecinos de por la casa salieron y vieron la situación yo en ningún momento la golpié después que ella se calmó empezamos a hablar de que como ibamos a quedar con lo del niño porque por el tribunal de menores todavía ninguno de los 2 tenemos la custodia duramos como 20 minutos hablando y llegó el tío de ella el tal Alexis que ella menciona ella se montó en el carro y se fue, yo deje de ir para allá por un problema que tuve por el niño porque estaba de viaje y llegué y no me dejaban ver al niño, ella me citó en los tribunales por lo del niño para plantear lo de la manutención y ella le dijo a la fiscal de la manutención y yo le dije que yo le daba todo al niño y eso quedó en actas, todos los testigos vieron todo lo que pasó, Es todo. Acto seguido la Fiscalía procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿DIGA LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LAS PERSONAS QUE USTED SEÑALA COMO TESTIGOS? Orlando pulgar, Nelly galban, Eliodoro bravo, Zulia galban 2) ¿DIGALE AL TRIBUNAL SI EL DIA DE AYER USTED FUE LLEVADO A ALGUN HOSPITAL POR LA GUARDIA? Ellos llegaron ayer en la mañana a mi casa yo me iba de viaje y me agarraron cuando me llevaron yo me tiré de la camioneta pero a agarrar a mi mamá porque a ella le iba a dar algo cuando me vió y de ahí me llevaron al comando y no supe mas nada hasta hoy que me dejaron ver a mi mamá 3) ¿DIGALE AL TRIBUNAL LA FECHA APROXIMADA EN LA QUE SE FORMO EL PROBLEMA CUANDO FUE A BUSCAR A SU HIJO? Eso fue hace 1 año y medio aproximadamente y eso fue con sus hermanos y su papá no con ella, Es todo. Acto seguido la Defensa procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿DIGA USTED SI ALGUNA VEZ USTED HA SIDO CITADO O NOTIFICADO POR ALGUN TRIBUNAL O FISCALIA DEL ESTADO ZULIA? por algún problema no solo por los tribunales de menores por la manutención del niño, Es todo. Seguidamente se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PEÑA PIRELA Y ABG. ALVARO GUEVARA BARROSO, quien expuso: Leídas las actas policiales y escuchada la declaración de nuestro defendido la defensa solicita que se aparte parcialmente a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a los numerales aplicables y sustituya de 3 y 8 a 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el principio de proporcionalidad del delito y se trata de lesiones levísimas y la defensa considera que debido a estos tipos de lesiones, al hacinamiento que presentan los recintos judiciales a que no presenta ni una investigación penal la defensa solicita que se aplique el principio de inocencia y afirmación de libertad de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de proporcionalidad del delito todo ellos concatenado con el artículo 49 de la Constitución ya que estamos en una fase incipiente y no existen suficientes elementos, nuestro defendido es un ciudadano que cumple con todos los parámetros que la ley exige, es un buen padre que ha cumplido cabalmente y como el delito no excede de 18 meses en su límite máximo, el se compromete a cumplir con todo lo que le imponga el tribunal y solicito copia simple de las actas, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N°11, Destacamento N° 1114, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 04/03/2015, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 04 de marzo de 2015, formulada por la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SOTURNO FERNANDEZ, por ante la sede del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N°11, Destacamento N° 1114, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, COPIA SIMPLE DE CASO DE DENUNCIA GUARDIA DE FECHA 20-01-2014, suscrita por la Abg. SOREIDYS QUIROZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público y la victima de actas GENESIS DEL CARMEN SOTURNO FERNANDEZ, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 04/03/2015, suscrita por funcionarios del Comando Zonal N°11, Destacamento N° 1114, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISIÓN DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 04/032015, donde le solicita que a las victimas de actas se le realice examen medico legal, INFORME MEDICO PROVISIONAL: de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN SOTURNO FERNANDEZ, de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por la DRA. CIBELES PEDRAJA, donde deja plasmadas las condiciones en las que encontró a la victima de autos, al momento de ser examinada, dejando constancia entre otras cosas que: se aprecia laceración en muñeca izquierda. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS:, consistentes en 02 fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos y lesiones de la victima. lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victimas, comisionando cuerpo policial. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad, es decir, el día 09-03-15; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) y ORDINAL 9°: Referida la revocatoria de la Medida Cautelar, en caso de incumpliendo de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto esta Jueza considera que las medidas acordadas, son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ELIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 9: Referida la revocatoria de la Medida Cautelar, en caso de incumpliendo de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima GENESIS DEL CARMEN SOTURNO FERNANDEZ, ORDINAL 8.- Rondas de Patrullaje en la residencia de la victima ciudadana GENESIS DEL CARMEN SOTURNO FERNANDEZ ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día 06-03-2015 a las 08:30 a.m., Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A LOS FINES DE INFORMARLE LO AQUÍ DECIDIDO. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:40PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CASTILLO