REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 022-15
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: MERY COROMOTO CARDOZO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.800, domiciliada en la calle Carabobo, sector El Caño, casa Nº 02, parroquia Santa Rita, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia y OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.074, domiciliado en la avenida Intercomunal, Quinta Las Dayanas, casa Nº 382-A, sector Primero de Mayo, parroquia San Benito, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de dos (02) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: GLENDAMAR PEROZZI y OMAR SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.152 y 85.953, respectivamente y MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MERY COROMOTO CARDOZO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.800, domiciliada en la calle Carabobo, sector El Caño, casa Nº 02, parroquia Santa Rita, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.041, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.074, domiciliado en la avenida Intercomunal, Quinta Las Dayanas, casa Nº 382-A, sector Primero de Mayo, parroquia San Benito, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la demandada ciudadano OSCAR SOTO FARIA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2014, el Tribunal fijó para el día catorce (14) de octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó prescindir de oír la opinión de los niños de autos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal consideró necesario la prolongación de la Audiencia para el día veintidós (22) de octubre de 2014.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día doce (12) de noviembre del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.197.
En fecha doce (12) de noviembre del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa SAXON, ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, la Jueza Temporal CARLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha trece (13) de enero de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITÍA, INPREABOGADO Nº 138.041, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, el Tribunal fijó para el día veinte (20) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ARMANDO GOITÍA, INPREABOGADO Nº 138.041, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2015, el Tribunal fijó para el día treinta (30) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MERY CARDOZO, asistida por la Abogada en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, INPREABOGADO Nº 77.152, mediante la cual remite información relacionada con el presente asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana MERY COROMOTO CARDOZO SANTOS, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y OMAR SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.152 y 85.953, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana MERY COROMOTO CARDOZO SANTOS.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente bancaria N° 0134-0009-1000-93089553, del Banco Banesco, Banco Universal, y cuya titular es la ciudadana MERY COROMOTO CARDOZO SANTOS, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los gastos de Inscripción, Mensualidad y Transporte Escolar, así como los Uniformes y Útiles Escolares, los mismos serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por parte del progenitor ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio de cada año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, los progenitores, manifiestan y se comprometen a mantener en el record de la empresa a sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estos sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual laboran sus progenitores no cubran dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Las facturas generadas por concepto de medicinas y que no cubra la empresa, serán emitidas a nombre del progenitor ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, a los fines de que la empresa para la cual labora el progenitor, le haga el reintegro de dichos montos.- QUINTO: El progenitor ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, se compromete a comprarle y renovarle el vestuario a sus hijos en el mes de junio de cada año.- SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales a sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijos en esa época.- SEPTIMO: A los fines de garantizar las pensiones futuras del los niños de autos se fija la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.504.000,00), en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al obligado de autos, con ocasión a su relación laboral.- OCTAVO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, podrá visitar o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijos el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolos al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlos nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los hijos lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán en el hogar donde residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los hijos compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciséis (2016) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que los hijos podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, los hijos compartirán los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y el 24 y 31 de diciembre con la progenitora, pudiendo el progenitor visitar a los hijos los días 24 y 31 de diciembre de cada año y viceversa, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario.- NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de marzo de 2015, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha treinta (30) de marzo de 2015, por los ciudadanos: MERY COROMOTO CARDOZO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.800, domiciliada en la calle Carabobo, sector El Caño, casa Nº 02, parroquia Santa Rita, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y OMAR SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.152 y 85.953, respectivamente, y OSCAR EDUARDO SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.074, domiciliado en la avenida Intercomunal, Quinta Las Dayanas, casa Nº 382-A, sector Primero de Mayo, parroquia San Benito, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.197, en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia número PJ0122014001320, de fecha 10 de octubre de 2014; quedando VIGENTES los montos establecidos en el presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 022-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-