EXP. N° 0612-15


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: MARIANELA BEATRIZ TACOA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Morella Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Yane Coromoto Luque y Luís Miguel Botero Sanint, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.058, 5.105, 5.810, 89.842, 87.894, 115.141. 149.737 y 184.990, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: HAJARMAN ALONSO GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.655, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Héctor Aché Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.791.

MOTIVO: Medidas en divorcio ordinario.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIANELA BEATRIZ TACOA VIVAS, contra decisión de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual decretó medidas en juicio de divorcio propuesto por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCÍA PEREIRA.

En fecha 11 de febrero de 2014 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; por auto de fecha 25 de febrero de 2015 se reprogramó la oportunidad fijada en virtud del cambio de sede del Tribunal Superior al anexo del edificio donde funciona su sede natural. Formalizada la apelación sin contradictorio se realizó la audiencia oral de apelación y se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso para dictar el fallo en extenso se pronuncia en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal cuya Juez dictó la decisión apelada. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte actora en la formalización del recurso señala que su representada solicitó el decreto de medidas cautelares, con el fin de preservar los bienes de la comunidad conyugal y los derechos de los hijos, y fueron parcialmente decretadas por el a quo.

Refiere que desde que el cónyuge de su mandante tuvo conocimiento de la demanda de divorcio dejó de cumplir con la manutención a favor y beneficio de la hija adolescente, por tal razón solicitó el decreto de medidas preventivas de embargo sobre cantidades de dinero correspondiente a sueldos y/o salarios, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos, prestaciones sociales y bonificaciones en dólares o moneda extranjera que le correspondieran al demandado, con el fin de cubrir y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expone que en la apelada al pronunciarse en cuanto a esas medidas, se limita a hacer referencia que el demandado viene cumpliendo con la manutención para sus hijos, que esa demanda fue interpuesta en fecha 1° de abril de 2014; que como lo indicó en el escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha 16 de octubre de 2014, después que el demandado tuvo conocimiento del presente procedimiento dejó de cumplir con su obligación de manutención, que esa situación no fue tomada en cuenta por el a quo al pronunciarse sobre las medidas, y prefirió tomar en consideración lo expuesto por su mandante en la demanda, hacía 6 meses atrás.

Refiere que el a quo violentó la garantía de tutela judicial efectiva que exige no solo el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan las pretensiones que les sean formuladas de forma oportuna, debiendo determinar que toda sentencia debe ser motivada y congruente, de forma que una sentencia pronunciada en violación a esta garantía no puede ser considerada fundada en derecho por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que la Juez de la causa pretende justificar y limitar su decisión en hechos distintos y que fueron omitidos al ser planteados en la solicitud de medidas, originados al cambio de actitud materializado por el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, al momento de tener conocimiento de la demanda, ya la justificación para su procedencia la manifestó oportunamente.

Señala que tal medida fue solicitada en atención e interés de la adolescente, que pueden ser tratadas en los juicios de divorcio cuya competencia le es atribuida a los tribunales de protección, teniendo en cuenta a los niños, niñas y adolescentes, respecto de los cuales deberán decidir los órganos jurisdiccionales en cuanto a las instituciones familiares que origina y fundamenta el fuero personal atrayente y la competencia para conocer de la causa. Asimismo, refiere que el a quo en la recurrida debió considerar el artículo 191 del Código Civil, cita extracto de sentencia N° 499 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea decretada la medida de embargo solicitada a su favor y en cumplimiento de la obligación de manutención requerida, tomando en consideración el conjunto de medidas que fueron decretadas sin incurrir en excesos que obren contra el obligado.

Por último, señala que debe ser declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada y declarada la nulidad parcial de la apelada, en cuanto a la violación de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 26 de la Constitucional.





III
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Encabeza la pieza de medidas en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana MARIANELA BEATRÍZ TACOA VIVAS contra el ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCÍA PEREIRA, escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014 por la mencionada ciudadana, mediante el cual solicitó: 1) sea decretada medida de prohibición de salida del país contra su cónyuge, 2) la custodia de su hija, 3) medida provisional de permanencia en el inmueble constituido como hogar, 4) medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero correspondientes a sueldos y/o salarios, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos, prestaciones sociales y bonificaciones en dólares o moneda extranjera que le correspondan al demandado como empleado de la Empresa VEN-LINE, C.A, a fin de cubrir y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos. Para asegurar bienes de la comunidad conyugal solicitó: 1) medida preventiva de embargo sobre el 50% de sueldo, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales y bonificaciones en dólares o moneda extranjeras que le correspondan al demandado y le sea fijada pensión alimentaria, y le sea fijada manutención y retención por gananciales, 2) prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles los cuales determina, y medida de embargo preventivo sobre el 50% de la cantidades de dinero depositadas a la cuenta número xxx2012 y xxx4912 pertenecientes al cónyuge demandado en las entidades bancarias Banco Mercantil y Mercantil Commercebank.

En fecha 11 de julio de 2014 el a quo decretó medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al cónyuge demandado, a la terminación de sus servicios como empleado de la empresa VEN-LINE, C.A., medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por vivienda y parcela distinguida con el N° 1627, ubicado en el sector Boyacá, calle Boyacá jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y vivienda y parcela distinguida con el N° 34 ubicado en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, calle Isaías Medina Angarita, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; en cuanto a las medidas no proveídas señaló que se pronunciaría al concluir la fase de mediación.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la actora ratificó la solicitud de medidas, y el 13 de noviembre de 2014 solicitó medida de embargo de las cantidades de dinero en moneda extranjera que se encuentran depositadas en la cuenta N° xxx4912 de la entidad bancaria Banco Commecebank a nombre de su cónyuge.

En fecha 4 de diciembre de 2014 el a quo se pronunció en lo siguientes términos:

Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada que le puedan corresponder al ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.655, como trabajador de la empresa VEN-LINE, C.A. (VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A., para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana MARIANELA BEATRIZ TACOA VIVAS, (…), sobre:


1) Custodia Provisional (sic) de su hija OV.

2) Medida Provisional de Permanencia (sic) en el inmueble donde habita actualmente, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Campo Ven Line, casa número dos (02) campo residencial dentro de las instalaciones de la empresa VEN-LINE C.A, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (sic), con la finalidad de seguir habitando conjuntamente con sus hijos en el referido inmueble.

3) Medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta número (…)2012 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, perteneciente al ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA.

4) Medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta número (…)4912 de la entidad bancaria MERCANTIL COMMERCEBANK perteneciente al ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA.

5) Medidas preventiva (sic) de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salarios, remuneraciones, rentas, intereses y dividendos que le correspondan a su cónyuge ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA, como gerente y trabajador de la empresa VEN-LINE, C.A. (VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A.) con el fin de cubrir y asegurar la comunidad de gananciales a su favor como cónyuge de la parte demandada HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA

6) En cuanto a la solicitud de Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N°. V-7.871.655, Observa (sic) este Tribunal que en el escrito liberal (sic), es reiterado la manifestación de la demandante en declarar que el cónyuge ha venido cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijos, por lo cual no se observa evidencia, ni amenaza del incumplimiento, por lo cual niega la misma por cuanto no existe en autos elementos probatorios donde se pueda comprobar la presunción grave del riesgo manifiesto de que el demandado deje de pagar las cantidades que corresponde (sic) por concepto de obligación de manutención para la adolescente de autos, y con relación a la obligación de manutención de los hijos mayores se determinara (sic) en asunto separado.

7) Para la ejecución de las medidas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta número (…)2012 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, este Tribunal ordena oficiar bajo el N°. 1382-14, a la referida entidad bancaria a los fines de participarle lo acordado.

8) Para la ejecución de las medidas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta número (…)4912 de la entidad bancaria MERCANTIL COMMERCEBANK perteneciente al ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N°. V-7.871.655, este Tribunal ordena oficiar bajo el N°. 1383-14, a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin de que sirva ordenar a la entidad Bancaria Banco Mercantil, la retención del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero en moneda extranjera de la cuenta referida cuenta.

9) Para la ejecución de las medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salarios, remuneraciones, rentas, intereses y dividendos que le correspondan a su cónyuge ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA, como gerente y trabajador de la empresa VEN-LINE, C.A. (VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A.), con el fin de cubrir y asegurar la comunidad de gananciales a su favor como cónyuge de la parte demandada HAJARMAN ALONSO GARCIA PEREIRA, se ordena oficiar a la referida empresa bajo el N°. 1384-14, a los fines de participarle lo acordado.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con la fundamentación del presente recurso el punto a resolver primeramente en alzada se circunscribe a que la sentenciadora violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, y en caso de no ser así, decidir sobre la disconformidad de la recurrente en cuanto a que el a quo no decretó las medidas preventivas de embargo solicitadas por la actora sobre cantidades de dinero correspondientes a sueldo, remuneraciones y otros; además de las prestaciones sociales y bonificaciones en dólares o monedas extranjeras que le correspondieran al demandado HAJARMAN ALONSO GARCÍA PEREIRA, en resguardo de la obligación de manutención de la adolescente y de la cónyuge demandante, cuya omisión a juicio de la representación de la recurrente, acarrea, y, con el presente recurso pretende la nulidad de la recurrida.

En lo que respecta al primer alegato, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), analiza la naturaleza de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución, y allí se indica que:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con fundamento en el precitado fallo, esta alzada entra a revisar la existencia o inexistencia de violación de normas de rango constitucional comprendidos dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, o la existencia de un error en que hubiere incurrido la sentenciadora, y al respecto, observa de actas que luego de interpuesta la demanda, la parte actora solicitó medidas cautelares para asegurar la manutención de ella y sus hijos y los bienes de la comunidad conyugal, que fueron omitidas por el Tribunal las medidas respecto a la manutención, no así con relación al aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal, y yerra el a quo en la apelada ya que resulta un criterio erróneo de la juzgadora omitir su pronunciamiento y negar la prohibición de salida del país de la parte demandada, por el hecho de observar que en el “escrito liberal (sic), es reiterado la manifestación de la demandante en declarar que el cónyuge ha venido cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijos, por lo cual no observa evidencia, ni amenaza del incumplimiento”; y condujo a no considerar y adoptar las medidas pertinentes para asegurar la obligación de manutención de la adolescente y la cónyuge demandante, de tanta importancia económica sobre la racional sospecha de un incumplimiento del demandado ante el juicio de divorcio, limitándose el a quo a proveer sobre las medidas solicitadas solo con respecto al aseguramiento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Ahora bien, como se evidencia de autos, el a quo no le negó a la recurrente la facultad de pedir la medida solicitada, por lo que disfrutó de su derecho a la tutela judicial efectiva, solo que omitió dictar un pronunciamiento expreso y determinante respecto a las medidas solicitadas en relación con la manutención, bajo el supuesto de hecho de que la cónyuge declaró en su demanda que el cónyuge demandado venía cumpliendo con su obligación. En consecuencia, en relación con el primer alegato, si bien el a quo yerra en su decisión, a juicio de esta alzada la recurrida no quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva ni resulta anulable como pretende la recurrente. Así se declara.

En segundo término alega la recurrente, que a su solicitud le fueron decretadas medidas cautelares con el fin de preservar los bienes de la comunidad conyugal y los derechos de los hijos, que tales medidas fueron parcialmente decretadas por el a quo en fecha 4 de diciembre de 2014, que desde que el cónyuge de su mandante tuvo conocimiento de la demanda de divorcio dejó de cumplir con la manutención a favor y beneficio de la adolescente, por lo que se vio obligada a solicitar el decreto de medidas preventivas de embargo sobre cantidades de dinero correspondiente a sueldo y/o salarios, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos, y prestaciones sociales y bonificaciones en dólares o monedas extranjeras que le correspondieran al demandado HAJARMAN ALONSO GARCÍA PEREIRA como gerente de la empresa VEN-LINE, C.A. (VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A.), con el fin de cubrir y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos, y el a quo no se pronunció en la apelada específicamente sobre las señaladas medidas solicitadas.

A los fines de decidir el segundo punto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en su artículo 466 lo referente a las medidas preventivas, al disponer lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.
b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d.- Régimen de convivencia familiar provisional.
e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

En cuanto a las medidas en caso de divorcio, la misma Ley prevé:

Artículo 351.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.

En el mismo sentido, el artículo 139 del Código Civil dispone:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.


La doctrina califica la obligación contenida en el artículo 139 del Código Civil, como “…una obligación legal de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber está consagrado en la ley. Por eso es una obligación legal de alimentos…” (GRISANTI AVELEDO, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. 1985, p 209).

En el mismo sentido, “El deber de auxilio económico como parte de las obligaciones comunes que genera el matrimonio es de orden público y por ende subsiste al margen de la celebración de capitulaciones matrimoniales. La colaboración económica de cada cónyuge ciertamente será proporcional a sus ingresos o posibilidades. Recordemos que respecto de los cónyuges rige la obligación de alimentos…” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María. Manual de Derecho de Familia, 2008, p. 95).

En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 139 del Código Civil, entre las personas unidas en matrimonio rige una obligación común de asistencia, de manutención, una obligación recíproca, que tiene vigencia desde la celebración del matrimonio y perdura durante éste, hasta su disolución.

Aplicando las disposiciones legales citada y con vista a las opiniones doctrinarias sobre la materia, la adolescente y la ciudadana MARIANELA BEATRÍZ TACOA VIVAS, en su condición de hija y cónyuge del demandado, tienen derecho a recibir alimentos suministrados por el padre y esposo, durante el juicio de divorcio.

Así las cosas, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que pudieran adoptarse en juicios de divorcio o en obligación de manutención, si se llegaren a solicitar para la efectividad de la protección de la manutención de los hijos, ante la obligación que se impone al cónyuge y al progenitor para cumplir con las cuotas alimentarias para su cónyuge y los hijos, tal derecho es exigible sin variación alguna puesto que la misma viene dada por el juicio que se instaure bien por manutención o como cargas del matrimonio en casos de divorcio, a tenor de lo previsto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 139 del Código Civil, en protección de los hijos y de la cónyuge necesitada, por tanto, de acuerdo con la normativa citada, aun cuando no fuere solicitada, en los casos de existir hijos menores de edad, al interponerse acción de divorcio, el juez debe dictar las medidas provisionales, entre otras, lo que concierne a la manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de 18 años o teniendo más edad se encuentren en estado de discapacidad de manera permanente, sin prolongar su decreto para cuando se dicte la sentencia final.

Ahora bien, constata esta alzada que la demandante por divorcio, solicitó medidas provisionales para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de su hija adolescente, la propia cónyuge y dos mayores de edad, así como medidas cautelares para asegurar bienes de la comunidad conyugal, sobre la cual el a quo se pronunció decretando las medidas solicitadas solo en lo que regula el aspecto económico o patrimonial para el aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal, obviando la fijación provisional por manutención para la cónyuge demandante y sus hijos, y negó la prohibición de salida del país del cónyuge demandado, aspectos que resultan cuestionables ante esta alzada.

Observa esta alzada que la única razón que da la sentenciadora, luego de citar artículos respecto a los bienes de la comunidad conyugal, es que ha sido “reiterado la manifestación de la demandante en declarar que el cónyuge ha venido cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijos”; por lo que no observa amenaza del incumplimiento, ni que exista en autos la presunción grave del riesgo manifestado que el demandado deje de pagar las cantidades que correspondan por manutención; y omite aplicar lo previsto en la disposición legal instituida en el artículo 351 de la Ley especial. Pues si bien, para el caso que prospere la acción de divorcio, la demandante tiene derecho a recibir de parte de su cónyuge los bienes que le corresponden en comunidad según sea su situación, y mediante la acción incoada no se suspende la obligación del marido de proporcionarle alimentos según lo establece el artículo 137 del Código Civil, el a quo soslayó tomar en cuenta el derecho que tiene la hija adolescente de recibir lo necesario para su subsistencia mientras dure el juicio de divorcio de sus progenitores.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe la posibilidad de decretar medidas provisionales sobre las instituciones familiares hasta que concluya el juicio de divorcio; siendo así, el a quo no lo hizo, a fin de asegurar la protección de la adolescente en cuanto a su manutención y en resguardo de los derechos de hija y madre, con cuyo propósito fue solicitado por la demandante para evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle alguna actuación del cónyuge demandado, ante el posible incumplimiento de la obligación de manutención, al no tener certeza en autos de su cumplimiento; pues no evidencia esta alzada que en autos conste que el padre cumpla voluntariamente con su obligación como lo señala la sentenciadora en la recurrida. Por otra parte, respecto a los dos hijos mayores de edad, de la revisión de las actas no se observa que la madre esté facultada en el juicio de divorcio para actuar por ellos, como tampoco se evidencia que alguno o ambos adolezcan de algún impedimento físico, como lo prevé la norma citada.

En tal sentido, con la medida de embargo sobre haberes derivados de la relación laboral que devienen del cónyuge demandado, decretada en fecha 11 de julio de 2014, y la decretada en el punto número 5 de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, mal puede la cónyuge demandante gozar en su propio beneficio del embargo de las prestaciones sociales, sueldo o salario, y demás conceptos laborales que devenga el cónyuge demandado, en detrimento de los derechos de su hija adolescente, para lo cual solicitó medida de embargo y fijación de la manutención provisional ante la situación matrimonial.

Puesto que priva el interés superior de la adolescente para que el progenitor y cónyuge demandado no perjudique los derechos de supervivencia de la hija en común, es indudable que el a quo debió primeramente, basar su decisión en un decreto de medidas de embargo contra el cónyuge demandado para asegurar la manutención de la hija adolescente, y la manutención de su cónyuge, pues el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, por imperativo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene prioridad absoluta.

De igual modo, respecto a la solicitud de medida de prohibición de salida del país, del análisis de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional de la obligación de manutención, y, como quiera que en el presente caso no se está en presencia de una demanda en la que se pretenda el cumplimiento de tal derecho, imponer un arraigo al demandado sería limitar el derecho constitucional al libre tránsito fuera del país, sin que existan indicios de la gravedad o urgencia.

En consecuencia, con fundamento en los argumentos que anteceden, tomando en cuenta lo más equitativo y racional, lo cual viene dado en aplicación del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que faculta al juzgador en los casos de divorcio, para dictar las medidas provisionales, en lo referente a la obligación de manutención, observando esta alzada que el a quo no previó su aseguramiento mientras dure el juicio de divorcio, a fin de garantizar la manutención de la adolescente y la madre, así como derechos patrimoniales de la cónyuge demandante, con fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiosamente se revoca el punto número 1 de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014, respecto a la medida de embargo decretada sobre el 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado; asimismo, se revoca la apelada en su numeral 5) respecto al decreto de embargo sobre el 50% del sueldo y/o salario y demás conceptos que correspondan al demandado, y con fundamento en el artículo 75 de la Constitución, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 139 del Código Civil, sobre la base de lo alegado en el presente recurso, en la dispositiva del presente fallo se dictan las medidas provisionales en el orden solicitadas. Así se declara.

Respecto a la medida de prohibición de salida del país contra el demandado, se observa que si bien el juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés superior del niño, niña y/o adolescente, hasta decretar medida de prohibición de salida del país, para ello deberá apreciar la gravedad y urgencia de la situación; en tal sentido, del examen y análisis realizado a las actas que integran el expediente, no existe prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional de la obligación de manutención del padre para con su hija, pues en el presente caso no se está en presencia de una demanda en la que se pretenda el cumplimiento de tal derecho. En consecuencia, se niega la medida por considerarla innecesaria debido al arraigo que tiene el demandado en el país, lo contrario será atentar contra el derecho al libre tránsito. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución de medidas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en pieza de medidas contenida en juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIANELA BEATRIZ TACOA VIVAS, contra el ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCÍA PEREIRA, en el que aparece involucrada la hija adolescente de la pareja en divorcio, en lo que respecta al punto número 5) del fallo apelado respecto al decreto de embargo del 50% del sueldo y/o salario y demás conceptos laborales que correspondan al demandado. 3) REVOCA de oficio el punto N° 1 de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014, respecto al decreto de medida de embargo sobre el 50% de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales para asegurar bienes de la comunidad conyugal. 4) En cuanto a la medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano HAJARMAN ALONSO GARCÍA PEREIRA, se niega la misma por considerarla innecesaria debido al arraigo que tiene en el país, y lo contrario será atentar contra el derecho al libre tránsito. 5) DECRETA para asegurar la manutención de la hija adolescente involucrada en este proceso, y para cubrir la manutención de la cónyuge demandante mientras dure el juicio de divorcio, medida provisional de embargo sobre el 40% del sueldo, remuneraciones, rentas, intereses y dividendos, que devengue el demandado en la empresa Venezuela Wire-Line Services, C.A. 6) Para asegurar las pensiones futuras por manutención de la adolescente se decreta medida provisional de embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al demandado, al término de su relación laboral; y las bonificaciones en dólares o moneda extranjera que le pueda corresponder al demandado, con ocasión a la prestación de servicios como gerente de la empresa Venezuela Wire-Line Services, C.A. las cuales deben estar enmarcadas dentro del marco legal venezolano, para el régimen cambiario. 7) DECRETA para asegurar los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales medida provisional de embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término de la relación laboral del cónyuge demandado; y sobre las bonificaciones en dólares o moneda extranjera que le pueda corresponder al demandado, con ocasión a la prestación de servicios como gerente de la empresa Venezuela Wire-Line Services, C.A., las cuales deben estar enmarcadas dentro del marco legal venezolano, para el régimen cambiario. 8) NIEGA lo solicitado por la demandante respecto a los dos hijos mayores de edad, por no estar demostrado mandato alguno y quienes por su edad, podrán ejercer acción autónoma por obligación de manutención obrando por sus propios derechos. 9) MANTIENE el resto de las medidas decretadas por el tribunal de primera instancia, dictadas para garantizar los bienes de la comunidad conyugal. 10) NO HAY condenatoria en costas por ser un recurso que ha prosperado parcialmente. Queda así modificado el fallo apelado, con la advertencia que las cantidades de dinero embargadas para asegurar la manutención de madre e hija deben ser descontadas por la empresa para la cual labora el demandado y entregadas personalmente, los primeros cinco días de cada mes por adelantado; y las cantidades embargadas sobre prestaciones sociales y demás conceptos enumerados, para asegurar pensiones futuras de la adolescente y bienes de la comunidad conyugal, deben ser descontadas al término de la relación laboral y remitidas en cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa para abrir sendas cuentas en institución bancaria autorizada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE P.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “17” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario,