REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004589
ASUNTO : NP01-S-2014-004589

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABGA. FATIMA RANGEL P.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ N., FISCALA NOVENTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO: EFRAÍN ENRIQUE BULA PANA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MARTÍNEZ.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: ADOLESCENTE, de 16 de años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Quince (2015), se dio inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 8 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, Abogada YOMAIRA GONZALEZ N., en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE BULA PANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.706, soltero, ADMINISTRADOR, de 43 años, nacido el 09-05-1971, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana Denis Pana(V) y del ciudadano Eduardo Bula (V), residenciado en el Tigre Calle 19 Sur N° 200 -A Sector Pueblo , El Tigre Estado Anzoátegui, a 200 metros de la Policía del Estado, Teléfono: 0412-087.7573 y 0412-192.8364, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (datos de ubicación de la víctima están en cuaderno separado de víctima). Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Sustitutita a la Privación de Libertad, que fue decretada por este Tribunal,

LA VICTIMA

Presente la víctima ADOLESCENTE, de 16 de años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (datos de ubicación de la víctima están en cuaderno separado de víctima) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…no deseo hablar…”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MARTÍNEZ expone: “…en conversaciones ya sostenidas con anterioridad con mi defendido el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso en este sentido solicito del Tribunal una vez oída su declaración le sea revocadas las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo y tome en consideración al momento de aplicar las condiciones a cumplir el hecho de que mi defendido posee un contrato de trabajo en la República del Perú que si bien en la actualidad se encuentra suspendido esta a un eventual llamado a su reincorporación por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente audiencia y de la decisión que dicte el Tribual. Es todo”, es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo…”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE ALVIN CASTRO Y AGENTE VICTOR ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº -5109 de fecha 27-10-2014, al sitio donde ocurrieron los hechos.

.- Testimonio de la DRA. BARBARA Experto Forense quien efectuó el Examen Médico legal a la ciudadana ADOLESCENTE, de 16 de años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde, de se hace constar las lesiones que presentó.

.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE ALVIN CASTRO Y AGENTE VICTOR ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº -5109 de fecha 27-10-2014, al sitio donde ocurrieron los hechos.

.-Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE, de 16 de años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida por el ciudadano: EFRAIN ENRIQUE BULA PANA.

-Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PSM) JUAN CARLOS CARPINTERO, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas, quien es uno los funcionarios que originaron el Presente Asunto penal y practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado: EFRAIN ENRIQUE BULA PANA.

.- Testimonio del funcionarios OFICIAL AGREGADO (PSM) ARMANDO ROCA, adscrito Instituto de Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas, quien es uno los funcionarios que originaron el Presente Asunto penal y practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado: EFRAIN ENRIQUE BULA PANA.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense practicado a la víctima por el DRA. BARBARA Experto Forense quien efectuó el Examen Médico legal a la ciudadana ADOLESCENTE, de 16 de años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde, de se hace constar las lesiones que presentó.

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.-5109 de fecha 27-10-2014, al sitio donde ocurrieron los hechos., suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALVIN CASTRO Y AGENTE VICTOR ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana ADOLESCENTE (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…si, estoy de acuerdo de que a el le puedan conceder el beneficio de suspensión, es todo… ”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las condiciones impuestas, esta representación fiscal no hace ninguna objeción los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano EFRAÍN ENRIQUE BULA PANA, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 18/03/2015 hasta el 18/03/2016, imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- De conformidad con el numeral 6 que consiste en prestar labores a favor del estado: deberá donar dos (02) resmas de papel tamaño oficio, las cuales deberán ser consignadas a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas.
3.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV.-
4.- Se suspende Totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones ante el Servicio o de Alguacilazgo impuesta en fecha 28/10/2014.
5.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, debiendo ser incorporado a los programas de orientación, atención y rehabilitación en cuanto a la materia de no violencia contra la mujer.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado EFRAIN ENRIQUE BULA PANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.706, soltero, ADMINISTRADOR, de 43 años, nacido el 09-05-1971, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana Denis Pana(V) y del ciudadano Eduardo Bula (V), residenciado en el Tigre Calle 19 Sur N° 200 -A Sector Pueblo , El Tigre Estado Anzoátegui, a 200 metros de la Policía del Estado, Teléfono: 0412-087.7573 y 0412-192.8364, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE, de 16 de años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (datos de ubicación de la víctima están en cuaderno separado de víctima). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado EFRAIN ENRIQUE BULA PANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.706, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana ADOLESCENTE (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…si, estoy de acuerdo de que a el le puedan conceder el beneficio de suspensión, es todo… ”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las condiciones impuestas, esta representación fiscal no hace ninguna objeción los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano EFRAÍN ENRIQUE BULA PANA, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 18/03/2015 hasta el 18/03/2016, de conformidad 45 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- De conformidad con el numeral 6 que consiste en prestar labores a favor del estado: deberá donar dos (02) resmas de papel tamaño oficio, las cuales deberán ser consignadas a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas.
3.- Se ratifican las Medidas de Protección y seguridad a favor de la Ciudadana Víctima las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la LOSDVLV.-
4.- Se suspende Totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones ante el Servicio o de Alguacilazgo impuesta en fecha 28/10/2014.
5.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, debiendo ser incorporado a los programas de orientación, atención y rehabilitación en cuanto a la materia de no violencia contra la mujer. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.
Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL P.