REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000739
ASUNTO : NP01-S-2015-000739

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RENE JOSÉ VILLANUEVA ARREAZA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 08/03/2015, inserta al folio tres (03) de las actas procesales en la cual los funcionarios Pedro Pérez y Efraín Chacón, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano RENE JOSÉ VILLANUEVA ARREAZA, luego de presentarse en el organismo una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien informó que había sido abusada sexualmente por el referido ciudadano.
2.- Acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida en fecha 08/03/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Domingo 08-03-2.015, aproximadamente a las tres Horas de la Madrugada, me encontraba en una fiesta en compañía de mis cuñada y mis familia, cuando ya a esa hora le dije a mi prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, que me consiguiera una cola para que me llevara a mi casa, ya que había dejado a los niños y al parecer estaban despiertos, fue cuando ella le dijo a RENE que me llevara en su moto hasta mi casa, yo me monte con el y le dije que me llevara a la casa, donde el agarro una vía donde queda mi casa, pero lo que hiso fue seguir de largo apurado, me di cuenta que una de esas casa que pasamos, se encontraba mi marido yo le dije a Rene que se parara para quedarme con el y el siguió de largo, le decía que me iba a tirar de la moto, me dijo que si era loca que me quedara tranquila, donde siguió y me llevo hasta el Cerro la Cimarronera, del Municipio Piar, yo me baje de la moto y le dije Rene vamos no que voy a tener problemas con mi marido, me decía que me quedara quieta que mi esposo no me había visto, yo le decía vamos no que mis hijos estaban despiertos, comenzó a tocarme en las nalgas las piernas a darme besos, le decía que prendiera la moto, pero como yo no me dejaba el agarro y prendió la moto y se iba a ir solo, le agarre su bolso y hale sentí pesado y pensé que era una pistola, comenzó a decirme que el quería estar conmigo yo le decía que no, en un momento de eso me agarro por la cara y me dijo tu no entiendes que quiero estar contigo y estaba molesto, me decía que se iba a ir y me iba a dejar sola allí, comenzó a bajarme los pantalones comenzó agarrarme las nalgas mi parte intima, me decía que yo le gustaba mucho desde hace mucho tiempo, fue cuando se saco su pene me lo introdujo y comenzó a abusar de mi yo de verdad no quería y estaba insistiendo (…), yo le decía que me llevara a mi casa y seguía penetrándome, hasta que me llego y me dejo tranquila y me dijo que me limpiara (…). (Sic)
3.- Acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, rendida en fecha 08/03/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Domingo 08-03-2.015, aproximadamente a las tres Horas de la Madrugada aproximadamente, estaba en un cumpleaños, cuando mi prima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD me dijo que se quería ir a su casa, luego nos paramos en frente de la fiesta, a ver quien pasaba para que le diera la cola a mi prima, y me di cuenta que estaba Rene para allí, y hablamos con el para que le diera la cola a mi prima y me dijo que si, ella se monto en la moto con el y se fueron de allí no se que mas paso, luego me entere que el la había violado. Todo. (Sic)
4.- Informe forense N° 356-1637-0790, de fecha 08/03/2015, inserto al folio ocho (08), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración Normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a la 3, 5, 6, 7, 10 según esfera del Reloj.
Desgarro reciente de Bordes Equimóticos no cicatrizados de 0,3 cm en lado Derecho del Meato Urinario.
Eritema y Edema en Introito Vaginal Reciente (…)
Observaciones: 1. Desfloración Antigua.
2. Signos de Inflamación Genital Reciente.
3. No hay Traumatismo Ano Rectal (…). (Sic)
5.- Informe pericial N° 9700-128-M-192-15, inserto al folio catorce (14), correspondiente a la Experticia seminal practicada en fecha 09/03/2015 por la funcionaria Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de suscitarse los hechos, arrojando resultado positivo en el pantalón y la bluma utilizados por ésta.
6.- Informe pericial N° 9700-128-M-193-15, inserto al folio quince (14), correspondiente a la Experticia seminal practicada en fecha 09/03/2015 por la funcionaria Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de suscitarse los hechos, arrojando signos de suciedad, tanto el pantalón, como la bluma y blusa utilizados por ésta.
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, correspondientes a las prendas de vestir aportadas que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos.
8.- Al folio dieciocho (18) riela Inspección Técnica N° 0419, practicada por los funcionarios Guillermo Sumosa y Julio Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Cerro La Chicharronera, Sector Cecilio García, Municipio Piar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…)Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. (Sic).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito endilgado por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye, presumiéndose cierto lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en relación a que el día domingo 08-03-2.015, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, se encontraba en una fiesta en compañía de mis cuñadas y su familia, cuando le dijo a su prima de nombre Oriana Ramos que le consiguiera una cola para que la llevara a su casa, ya que había dejado a los niños y al parecer estaban despiertos, fue cuando su prima le dijo a Rene que la llevara en su moto hasta su casa, ella se montó con él y le dijo que la llevara a la casa, él agarró una vía donde queda su casa, pero lo que hizo fue seguir de largo apurado, ella se dio cuenta que en una de esas casa que pasaron, se encontraba su marido, por lo que le dijo a Rene que se parara para quedarse con su esposo, Rene siguió de largo mientras ella insistía que la dejara y él le respondió que se quedara tranquila, siguió y la llevó hasta el Cerro la Cimarronera, del Municipio Piar, ella se bajó de la moto y le dijo a Rene que iba a tener problemas con su marido, y él le decía que se quedara quieta, luego comenzó a tocarle las nalgas, las piernas y a darle besos, indicándole que quería estar con ella, ella le decía que no, y en un momento la agarró por la cara, comenzó a bajarse los pantalones, se sacó su pene, se lo introdujo y comenzó a abusar de ella, ella le pedía que la llevara a su casa y él seguía penetrándola, hasta que eyaculó y la dejó tranquila. Sustentándose esa declaración con el contenido del informe correspondiente a la Evaluación Forense (folio 08) realizada a la víctima, en el cual se aprecia que al interrogatorio formulado por el Médico Legalista esta, de manera conteste, refirió que un muchacho que fue novio de su hermana la llevó a un sitio solo y abusó sexualmente de ella, y además el Dr. Ernesto Gardie, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que al examen ginecológico la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó desgarro reciente de bordes equimóticos no cicatrizados de 0,3 cm en lado derecho del meato urinario, y eritema y edema en introito vaginal reciente, arrojando como conclusión signos de inflamación genital reciente.
De igual forma se observa que cobra fuerza el testimonio de la víctima, con la entrevista rendida por la ciudadana Oriana Elisa Ramos (folio 06), quien entre otras cosas manifestó que el Resulta que el día domingo 08-03-2.015, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, estaba en un cumpleaños, cuando su prima de nombre Roxiamilis se dijo que se quería ir a su casa, luego se pararon en frente de la fiesta a ver quien pasaba para que le diera la cola a su prima, y se dio cuenta que estaba Rene para allí, y hablaron con él para que le diera la cola a suprima y él dijo que si, ella se montó en la moto con él y se fueron de allí, corroborándose con esta declaración, que la víctima efectivamente se retiró del sitio donde se encontraba con sus familiares con el ciudadano René Villanueva, quien aceptó llevarla hasta su residencia.
Asimismo, las prendas de vestir utilizadas por la víctima cuando ocurrieron los hechos fueron colectadas como evidencias físicas, cursando la respectiva cadena de custodia (folio 16) y siendo las mismas objeto de experticia seminal (folio 14) y reconocimiento legal y barrido (folio 15), practicados por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, de donde se desprende que efectivamente, tanto el pantalón como la bluma utilizadas por la víctima presentaron material de naturaleza seminal y las tres piezas suministradas (pantalón, bluma y blusa) presentaron signos se suciedad, lo que corrobora lo señalado por la víctima de autos, quien refirió además que su agresor la llevó hasta un sitio solo, específicamente el Cerro la Cimarronera, y allí abuso sexualmente de ella, siendo este lugar objeto de Inspección Técnica (folio 18) en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia se la existencia y características del mismo, tratándose de una montaña de suelo natural con abundante vegetación tipo maleza y árboles ornamentales, lo que a criterio de quien decide, sustenta lo manifestado por la víctima.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, relacionado con el cambio de calificación jurídica, de Violencia Sexual, a Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta juzgadora que dicha norma castiga, al igual que el artículo 43 ejusdem, a la persona quien mediante el empleo de violencias o menazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no consentido por ella, sin embrago, la diferencia entre ambos tipos penales radica en la existencia de penetración por cualquiera de las vías (vaginal, anal u oral) incluso de cualquier objeto por cualquiera de éstas, verificándose que en el caso de marras la víctima señaló haber sido penetrada vía vaginal por el ciudadano Rene Villanueva, sustentándose su dicho con el resultado de la evaluación médico forense practicada por el experto legalista, lo que sustenta la intención del agresor de penetrar por esa vía a la víctima, encuadrando esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en el tipo penal de Violencia Sexual, y no en el ofrecido por la Defensa. Y así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado la constriñó a mantener un contacto sexual sin su consentimiento, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; se configuran los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENE JOSÉ VILLANUEVA ARREAZA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal SEgundode Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. OLIVIA DÍAZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la misma y a los fines de evitar su revictimización acuerda la solicitud, fijándose su celebración para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENE JOSÉ VILLANUEVA ARREAZA, titular de la cedula de identidad V- 19.933.245, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/02/1990, estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Ex Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de Iris Villanueva (V) y de Rubert Arreaza (V), residenciado en: LA CALLE PICHINCHA, CASA S/Nº, ARAGUA DE MATURÍN, A 50 METROS DEL KIOSKO AZUL, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-969.17.47 (Progenitora), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 907 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano RENE JOSÉ VILLANUEVA ARREAZA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237. 2, 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la víctima fijándose su celebración para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN