REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000739
ASUNTO : NP01-S-2015-000739
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano RENE JOSÉ ARREAZA VILLANUEVA, formulada por la Abga. Alba Oliveros, Defensora Pública Segunda Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En el caso que nos ocupa le fue impuesta al ciudadano RENE JOSÉ ARREAZA VILLANUEVA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Defensa sustenta su solicitud en una variación de las circunstancias que dieron origen a la medida, como consecuencia de la declaración rendida por la víctima de autos, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en la audiencia celebrada en esta misma fecha donde se tomó su testimonio en la modalidad de prueba anticipada. En este sentido este Tribunal una vez revisada la solicitud y el contenido de la declaración en referencia, considera que, efectivamente con este nuevo elemento, se evidencia la posibilidad de que la víctima haya consentido el acto sexual que en principio señaló como obligado, lo cual a criterio de quien decide podría influir a la hora de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda, pues si bien es cierto, la presunta víctima inicialmente señaló haber sido constreñida por el ciudadano Rene Arreaza Villanueva a mantener relaciones sexuales, no es menos cierto que según esta nueva declaración manifestó que si hubo un contacto sexual (que además quedó sustentado con los elementos de convicción que cursan en las actuaciones), pero refiere haber dado su consentimiento para el mismo; y siendo que básicamente la medida privativa de libertad fue decretada en su oportunidad teniendo como principal elemento de convicción la declaración rendida por la víctima, donde señaló haber sido obligada a realizar el acto sexual, ello por cuanto este tipo de delitos es un delito clandestino; declaración esta que queda desvirtuada con esta última rendida en esta misma fecha, aunado a que no existen hasta este momento procesal elementos que hagan pensar a esta juzgadora que la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, haya sido coaccionada a cambiar su testimonio inicial, más aún cuando en la audiencia fue interrogada por ambas partes, tanto fiscal como defensa, respecto a si fue obligada a cambiar tal testimonio, manifestando la misma que no, mostrándose orientada y sin signo alguno de nerviosismo o alteración, y verificándose además que no se aprecian circunstancias que muestren su sumersión en un ciclo de violencia, tomando en cuenta que la misma indicó haber mentido mas bien al decir que fue violada por el imputado por miedo a su pareja, y a que éste la dejara sola con sus hijos; motivos por los cuales este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose que la misma se hará efectiva una vez que el imputado suscriba el acta prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ÚNICO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RENE JOSÉ ARREAZA VILLANUEVA, y en su lugar decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose que la misma se hará efectiva una vez que el imputado suscriba el acta prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al imputado ordénese su traslado para su imposición. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN