REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001920
ASUNTO : NP01-S-2012-001920
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha12 de marzo 2015 siendo las 3.00 horas de la tarde conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: PEDRO OROZCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. CARMEN CABEZA.
LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD(NO SE ENCUENTRA PRESENTE EN SALA).
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA ABGA. ALBA OLIVEROS
ACUSADO: FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, Profesión U Oficio: OBRERO, hijo de ANA FORTUNA (V) y de FRANCISCO IBARRA (V) residenciado en la CALLE PRINCIPAL, CASA 38, HABITACIÓN 12, SECTOR SAN RAFAEL, A DOS CUADRA DE LA BOMBA, SAN FÉLIX, MATURÍN ESTADO MONAGAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en le articulo 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 65 ordinal 3°, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENÉRICO previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD,

Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759 son los siguientes:
“ …en fecha 21 de octubre 2012 realizada a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, donde la misma expone : “ Yo estaba en mi cuarto Acostada con mi hija , y llegó a mi casa mi papá y me dijo que habían agarrado al que abusó de mi, yo me vine para acá para esta oficina para ver que estaba pasando, me enseñaron la foto del sujeto que habían agarrado la comunidad de la manga tres de esta localidad y les dije a los funcionarios que efectivamente ese era el sujeto que había abusado de mi… les afirmé que ese si era el tipo, ellos me dijeron que las características que yo aparté en la denuncia del día 19-10-2012, pero yo les insistí y les dije que si ere el tipo, y ellos dijeron que iban a llamar a los superiores y al Fiscal…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en le articulo 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 65 ordinal 3°, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENÉRICO previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

.- Riela al folio dos (2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, contentiva de una prenda de vestir, tipo bóxer color anaranjado, sin talla, ni marca aparente , una franela color blanco con cuadros de color azul, talle “S”.-
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 456 de fecha 19 de octubre 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Temblador Monagas donde identifican el sitio del suceso trátese de un sitio CERRADO..-
Experticia de reconocimiento legal Nº.- 9700-213_T de fecha 19-1-2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, de un TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, color amarillo y negro signado con el número 0424-9146207 justiprecio 280.Bs. Que el mismo guarda relación en la causa penal signado J-042.078 donde aparece como víctima la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD,-
Experticia de reconocimiento a las piezas recibidas N.- 9700-213-T 122 de fecha 19-10-2012 que riela a l folio once (11) de las actas procesales, de una prenda de vestir tipo bóxer elaborada en fibras naturales de color anaranjado y una franela color blanco con cuadros de color azul marca Kiuka talla “s”.
.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de octubre 2012 realizada a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, donde la misma expone : “ Yo estaba en mi cuarto Acostada con mi hija , y llegó a mi casa mi papá y me dijo que habían agarrado al que abusó de mi, yo me vine para acá para esta oficina para ver que estaba pasando, me enseñaron la foto del sujeto que habían agarrado la comunidad de la manga tres de esta localidad y les dije a los funcionarios que efectivamente ese era el sujeto que había abusado de mi… les afirmé que ese si era el tipo, ellos me dijeron que las características que yo aparté en la denuncia del día 19-10-2012, pero yo les insistí y les dije que si ere el tipo, y ellos dijeron que iban a llamar a los superiores y al Fiscal…”. .
.-Entrevista de fecha 21 de octubre 2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, realizada al Ciudadano OSCAR NAVERRETTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.216.994 quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.
.- Riela en las actas al folio dieciocho (18) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, subdelegación temblador donde los mismos dejan constancias”…una persona quien se identificó como miembro de la junta comunal del sector de la manga II de esta localidad informando que una gran cantidad de personas pretendían lincha a un sujeto que se presume abusó sexualmente de una mujer del mismo sector… y el mismo quedó identificado como: FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, Profesión U Oficio: OBRERO, hijo de ANA FORTUNA (V) y de FRANCISVO IBARRA (V) .-
.-Orden de averiguación penal de fecha 25-10-2012, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Informe Médico Legal de fecha 19-10- 2012, que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, suscrito Por el experto médico DR. ERNESTO GARDIE, practicado a la Ciudadana Denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD. Y concluye: DESFLRACION ANTIGUA, SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. NO HAY TRAUMATOSMO ANO RECTAL. SE TOMA MUESTRA DE SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO PARA ANALISIS. .- Riela al Folio veintiuno (21) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana víctima, SE OMITE SU IDENTIDAD, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde la misma de manera ampliada expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó violentada sexualmente por un ciudadano desconocido.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en le articulo 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 65 ordinal 3°, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENÉRICO previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, establece una pena de Diez (10) a veinte (15) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de DOCE (12) años y SEIS (6) meses de prisión, la agravante del articulo 65 ordinal 3°, es 4 anos y 2 meses. El delito de ROBO establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión siendo el término medio de la pena aplicable es de nueve (9) años, El delito de AMENAZA establece una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable es de dieciséis (16) meses, y la agravante de haberse perpetrado en el ámbito familiar estable un aumento de la pena de un tercio que es igual a cinco (5) meses y diez (10) días, El delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable doce (12) meses. En aplicación de lo que dispone el artículo 88 del código penal la pena a aplicar es de veintidós (22) años, seis (6) meses, y veinte (20) días, más la rebaja de un tercio por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la ley que regula la materia, este Tribunal toma la pena establecida del término mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en le articulo 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 65 ordinal 3°, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENÉRICO previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, Profesión U Oficio: OBRERO, hijo de ANA FORTUNA (V) y de FRANCISCO IBARRA (V) residenciado en la CALLE PRINCIPAL, CASA 38, HABITACIÓN 12, SECTOR SAN RAFAEL, A DOS CUADRA DE LA BOMBA, SAN FÉLIX, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en le articulo 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, con la agravante del articulo 65 ordinal 3°, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENÉRICO previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (identidad omitida). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numeral 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano se ordena al ciudadano FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759 a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas al ciudadano FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759 en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario del estado Monagas (La Pica) SEXTO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (identidad omitida) , establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODROGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.