REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 09 de Marzo de 2015.
204° y 156°



De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: CESAR NATERA ARRIOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.504.600, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Motivo: Inhibición.-
Resolución: S2-CMTB-131
Expediente: S2-CMTB-2015-00149

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado CESAR NATERA ARRIOJA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente Juicio; todo con fundamento a lo dispuesto en el articulo 84 del código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y garantias Constitucionales.

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 05 de Marzo de 2015 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En este mismo orden de ideas tenemos que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.


En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente Juicio.

El ciudadano Cesar Natera Arrioja señala que se inhibe de conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Interpuesta por la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA contra los Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, por estar incurso en el numeral 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil; sin expresar en la diligencia de inhibición en que oportunidad o bajo que términos se configura el supuesto de hecho de la causal alegada; debemos recordar que el referido numeral establece dos (02) circunstancia distintas: “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente”; destacando que tal situación no se puede apreciar de la actas remitidas a esta superioridad por cuanto no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada el escrito o demanda de amparo al cual se refiere el ciudadano Juez inhibido, se evidencia del expediente, que sólo existen copias certificadas de dos sentencias recaídas sobre la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA contra los Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ; una emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la otra por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial; no pudiendo constatar quien aquí decide cual es el asunto sometido a la consideración o conocimiento del Juez Inhibido no existiendo elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por el Juez inhibido, pues, no basta en estos casos alegar la existencia de la supuesta causal, sino que es necesario consignar las actuaciones que acrediten y sustenten cada uno de los hechos alegados.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas; tal circunstancia no se configura en el presente caso pues como ya se indico anteriormente no se puede determinar cual es el asunto sometido al conocimiento del Juez inhibido por cuanto no cursa en actas ningún tipo de solicitud o pedimento que requiera el correspondiente pronunciamiento del mismo.-

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se declara Sin Lugar la inhibición propuesta por el Abogado CESAR NATERA ARRIOJA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Febrero de 2015, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Y así expresamente se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12; 82 ordinal 15; 84, 88 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado CESAR NATERA ARRIOJA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el referido Juez debe continuar conociendo la causa signada con el numero 012207.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬09 días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte


CAUSA N° S2-CMTB-2015-00149.
































TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°

Por recibido el oficio Nº 91-2015, de fecha 26 de Febrero del 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante el cual remite expediente, signado con el N° 12207, nomenclatura de ese Tribunal, constante de Una (01) pieza principal contentiva de Cuarenta y Un (41) folios útiles, en virtud de Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana YRCIA BASTARDO ALMEIDA, con motivo de la Acción de Amparo constitucional, que tiene intentado la referida ciudadana en contra de los Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VARGAS, NIURKA JOSEFINA BOADA VARGAS Y CARLOS AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ; revisadas las actas que conforman dicho expediente se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2015-00150, así mismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, inventaríese, diaricese y sígase su curso de ley correspondiente; En este sentido se observa al folio numero 32 que cursa auto de fecha 26 de Enero de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13-05-2015, verificando esta superioridad que evidentemente existe un error en el contenido de dicho auto por cuanto la fecha a la cual hace referencia corresponde a un día y mes que no han trascurrido aún al momento de darle entrada al presente expediente; no existiendo en las actas procesales el auto Apelado; por lo cual la actividad revisora de esta superioridad se encuentra imposibilitada ya que no existe ningún tipo de solicitud o pedimento que requiera el correspondiente pronunciamiento de este órgano Jurisdiccional. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia a todas luces que el tribunal A quo; erró al momento de tramitar la correspondiente apelación de auto; por cuanto al remitir los recaudos correspondientes al Tribunal de alzada no fue lo suficientemente diligente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, pues es estrictamente necesario y prioritario remitir copia certificada del auto o sentencia apelada debido a que es precisamente lo decidido en estos lo que tiene que revisar el Tribunal Superior; razón por la cual se procede a realizar un llamado de atención al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, instándole a que en lo sucesivo se abstenga de cometer el referido error. Por su parte se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por cuanto el ciudadano Abogado CESAR iNATERA ARRIOJA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presento inhibición por encontrase presuntamente incurso en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente Juicio, siendo evidente que al no existir en las actas procesales el auto apelado no se puede constatar cual es el asunto sometido a la consideración o conocimiento del Juez Inhibido, no teniendo el mismo materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no consta sentencia ni auto alguno del cual inhibirse, en razón de las consideraciones antes expuesta es por lo cual se ordena devolver el presente expediente al Tribunal remitente Y así expresamente se Declara. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH. LA SECRETARIA.

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha (05/03/2015) se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.



Exp. Nº S2-CMTB-2015-00149
MBB/ADM/as