REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 18 de Marzo de 2015.
204º y 156º


Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición, formulada por el Abg. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, en la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ DIAZ, ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, WILMER ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ Y JESUS RAFAEL PÉREZ RODRIGUEZ, contra de los ciudadanos ALBERTO MOY Y JESUS MOY.
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I

ANTECEDENTES

El 08/12/2014, compareció por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, - Barcelona, el Abg. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, actuando en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado y presentó formal Inhibición, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02 y 03)

El 09/01/2015, el juzgado a quo remite el presente cuaderno de inhibición mediante oficio Nº 0790-0011, a esta Instancia Superior Agraria. (Folio 06)

El 26/010/2015, esta Instancia superior Agraria, recibe el presente cuaderno de inhibición planteada por el Abg. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,- Barcelona, en la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ DIAZ, ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, WILMER ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ Y JESUS RAFAEL PÉREZ RODRIGUEZ, contra de los ciudadanos ALBERTO MOY Y JESUS MOY, y en fecha 06 de febrero de 2015, se ordeno darle entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 07 y 08)

El 11/02/2015, esta Instancia Superior Agraria, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de sustanciar la incidencia de inhibición. (Folio 09).


II

RECAUDOS ANEXOS

1.-) Copias certificadas del Acta de Inhibición. (Folio 12 y 13)
2.-) Oficio de remisión, del cuaderno de inhibición. (Folio 06)


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, - Barcelona, y por cuanto, esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, - Barcelona, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 08/12/2014, ante la secretaría del ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, hacer las siguientes consideraciones:

La institución procesal denominada 'inhibición', ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para Cuenca, es concebida como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, mientras que par Feo, consiste en el deber que tiene el funcionario de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legarles de recusación, es decir, que para el primero, la inhibición es una especie de facultad de abstención voluntaria, mientras que para el segundo, es un deber. Ahora bien, las normas adjetivas del derecho común venezolano, la conciben como una 'facultad – deber', al expresamente establecer que: “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, obligación ésta, que debe cumplir con una formalidad para que pueda ser declarada, tal y como lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas, como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con indicación precisa de la o las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos del impedimento, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos de verificación concurrente. Así se establece.

En este sentido, se evidencia del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto, que el abogado Alfredo José Peña Ramos, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, presenta mediante acta su inhibición formal, con fundamento en la causal establecida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “18 ° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado inhibido (…)”.

El referido ordinal 18, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto prevé entonces como causal de abstención del conocimiento de un asunto de un operador de justicia, que exista 'enemistad' entre éste y cualesquiera de los litigantes, no es menos cierto que el legislador ha sido lo suficientemente claro, al establecer, que ésta causales deben constar de autos, tal y como lo dejó establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175, del 23/11/2010, Exp. 08-1497, (caso: Ciro Francisco Toledo), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló que:

“ (…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (…)”. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De la interpretación del criterio citado ut supra, se infiere con meridiana claridad que las causales de inhibición y/o recusación, deber ser demostrables por hechos, los cuales deben constar en autos, por una parte, y por la otra, que deben igualmente ser precisadas en el acta de inhibición o en la formalización de la recusación, determinando con claridad circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento, por lo cual se requiere entonces su precisión. Así se establece.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que el juez temporal se inhibe mediante acta del 08/12/2014, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de procedimiento civil, sin embargo, no se evidencia de la lectura de la referida acta de inhibición, ni del estudio de las actas del presente asunto, que el Juez Inhibido haya determinado con claridad las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que justifiquen su impedimento, es decir, que simplemente se limita el Juez Inhibido a manifestar que se inhibe por cuanto tiene enemistad manifiesta con el abogado Alejandro José Mata Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.240.840, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente de las actas que conforman el presente asunto, que una vez recibidas las actuaciones por ante esta Instancia Superior Agraria, éste Juzgado, mediante auto del 11/02/2015 (folio 09) acordó oficiar al Juzgado a quo a objeto de que remitiera los elementos pertinentes de los cuales se evidenciara la causal alegada por cuanto no constaban de autos, lo cual hizo mediante oficio N° 0144-15 del 11/02/2015, obteniendo por parte del referido Juzgado la remisión nuevamente del acta de inhibición, mediante oficio N° 0790-0122, del 03/03/2015, acta ésta, de la cual no se evidencia la precisión de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que fundamentan el impedimento, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que al no constar de autos el cumplimiento del extremo legal debe forzosamente declararse sin lugar la presente inhibición formulada por el Abg. Alfredo Peña Ramos, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, teniendo entonces el referido Juzgador que continuar conociendo de la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria incoada por los ciudadanos Luís Alberto Pérez Díaz, Rosa Milagro Salazar Maurera y Wilmer Alfredo Pérez Rodríguez contra Alberto Moy y Jesús Moy de forma inmediata. Así se decide.


V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, en la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ DIAZ, ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, WILMER ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ Y JESUS RAFAEL PÉREZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ALBERTO MOY Y JESUS MOY.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa de forma inmediata.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (18) días del mes de Marzo del año 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA


Exp. N° 0359-2015.
LJM/mlv/Hernán.