Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios
Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 30 de Marzo de 2015
205° y 156°


EXP: N° 3.379-11.-

1. Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A. (en lo sucesivo; CAMABAR) Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31414803, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 2 de Septiembre de 2005, bajo el N° 35, Tomo A-8, del Registro de Comercio, Conforme consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, el 6 de Septiembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 146, de los libros de Autenticaciones respectivos. –
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ G, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.328.-
• PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, Caracas, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 926, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-4.028.303, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.727, y de este domicilio, según poder legalizado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 467, del Libro de Autenticaciones, en fecha 20 de Noviembre del año, tal y como consta a los folios 61 y 65.-
2. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.

Visto el escrito interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, cursante al folio (60), mediante el cual solicita se decrete la perención en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la última actuación de la parte demandante mas de un (01) año. Esta Sentenciadora, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida, todo lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 06 de Mayo de 2.011, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, compareció el abogado: RAMON RAMIREZ G, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A, e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, todos ya identificados.-

Siendo ello así, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Expediente, bajo el Nº 0987, .Ahora bien, el Tribunal al realizar una revisión de la misma se pronuncia en fecha 10 de Mayo de 2.011, y declara la Incompetencia en Razón de la Cuantía, tal y como se evidencia a los folios cuarenta y cuatro (44) al folio (46) del presente expediente, en consecuencia en fecha 18 de Mayo de 2011, se ordenó la remisión de la presente cauda al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el oficio N°4399-11, tal como consta al folio (47) al (48) del presente expediente.-

En fecha, 30 de Mayo de 2.011, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor demanda interpuesta por el abogado: RAMON RAMIREZ G, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2.011.

La presente demanda fue admitida en fecha 06 de Junio de 2.011, tal y como consta al folio (49) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 22 de Junio de 2.011, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A, solicita el traslado del alguacil y pone a disposición un vehiculo marca: Toyota, Año: 2001, Placa: BBC 57U, en esta misma fecha el ciudadano Alguacil Adscrito a este Juzgado, fija día y hora para traslado, y en fecha 30 de Junio de 2.011, dejo expresa constancia mediante su Consignación, que se trasladó en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, y una vez encontrándose en el lugar deja constancia de la imposibilidad de practicar su citación, cursante al folio 53, del presente expediente.-

En fecha 15 de Junio de 2.012, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAMABAR II, C.A y consigna diligencia solicitando respetuosamente del Tribunal en virtud de nombramiento de nuevo juez, 1. Abocamiento de la causa, 2. Ratificando las Consignación de los medios para el traslado del alguacil, 3. La prosecución de la causa, cursante al folio (54), y en fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, cursante al folio (55), y en fecha 21 de Junio de 2012, se pronuncia sobre la diligencia cursante al folio (54), y niega lo solicitado, tal como consta al folio (56) del presente expediente.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.012, comparece el abogado ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.611.009, inscrito en el inpreabogado bajo el N°43.756, y consigna escrito de sustitución de poder, cursante al folio (58), y en esta misma fecha este tribunal, se pronuncio en auto motivado donde evidencia que el abogado antes mencionado no esta facultado para actuar en la presente causa, tal coo consta al folio (59).-

Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, en virtud de que la ultima actuación de la parte demandante fue en fecha 15 de Junio de 2.012, a los fines de solicitar 1. Abocamiento de la causa, 2. Ratificando las Consignación de los medios para el traslado del alguacil, 3. La prosecución de la causa, no asistiendo mas al Tribunal a darle el impulso debido al presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora, pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.

LRC/CPS/242.-
Exp. N° 3.379-11.-