REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH JOSEFINA PORTUGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.311.404 y domiciliada en la calle Azul Cielo, s/n, Sector Edgar Serrano, (Barrio Moscú), Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

NIÑA: JOSNELY NAZARETH ROSAL PORTUGUEZ, de seis (06) años de edad.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADO DANIEL ROJAS COVA, titular de la cedula de Identidad Número 8.983.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.260.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE ANGEL ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 6.105.334 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP Nº 945-2.014.

NARRATIVA:

Se inició el presente juicio con demanda que fue admitida en este Tribunal en fecha veinte y nueve (29) de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Hechas las gestiones para la citación del demandado, este acudió al Despacho a darse por citado en fecha veintidós (22) de Enero del presente año dos mil quince (2015), tal como consta en actas al folio doce (12). Pautado el Acto Conciliatorio para el día cinco (05) de Febrero del dos mil quince (2015), dicha conciliación no fue posible por la inasistencia de la parte demandada, procediéndose a la contestación de la demanda en la siguiente manera: “Primero: El hecho primero no se acepta por no ser totalmente cierto….” ”Segundo: El hecho segundo de la demanda se rechaza totalmente, por no ser cierto, en virtud de que nuestro poderdante siempre ha cumplido con las obligaciones que tiene para con su hija, ya que le ha dado lo que ha podido dentro de su capacidad económica”… “Tercero: El hecho tercero de la demanda se rechaza totalmente por no estar ajustado a la verdad en virtud de que mi representado siempre ha estado en la disposición de colaborar en todo momento.”…” Cuarto: El hecho cuarto de la demanda se acepta la parte donde la demandante expresa que la niña está incluida dentro de la carga familiar y que percibe el beneficio de seguro médico, pero la parte que menciona que nunca ha sido incluida en los planes vacacionales se rechaza en su totalidad…”…”Sexto: “Manifestó (Sic) que mi representado, también tiene la obligación de proporcionarle los alimentos a su madre la ciudadana Julia Rosal…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: La representación de la demandante ratifico e invocó lo expresado en su escrito de demanda, y la partida de Nacimiento, marcada “A” que se acompaña y así se aprecia en todo su mérito probatorio, pues no fue desconocida ni tachada. Igualmente consignó constancia de estudios de la niña JOSNELYS ROSAL, marcada “B” que no fue desconocida o tachada y que se aprecia como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues conjuntamente con las otras pruebas aportadas, ayuda a establecer cuál es la situación de la menor cuya Manutención se solicita establecer. SEGUNDO: Promueve la constancia emitida por Autoridades administrativas del hospital Darío Márquez, que al ser emanada de un tercero y no ser ratificada en juicio no se aprecia como prueba. TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL GARCIA, MARIBEL MARTINEZ, PORFILIA DEL CARMEN SUBERO, MARIA OJEDA, FRANCIS JOSEFINA SALAZAR, JULIA ROSAL y PABLO GUZMAN ROSAL, titulares de las cedulas de identidades números 2.635.141, 12.283.133, 12.428.699, 12.429.800, 15.876.118, 2.485.722, y 8.975.301, respectivamente. De los testigos antes identificados se declararon desiertos por no comparecer a los ciudadanos; PORFILIA DEL CARMEN SUBERO, JULIA ROSAL, y PABLO GUZMAN ROSAL, y si rindieron efectivamente sus testimonios, los testigos GABRIEL GARCIA, MARIBEL MARTINEZ, MARIA OJEDA, FRANCIS JOSEFINA SALAZAR, quienes en sus declaraciones, fueron contestes en afirmar que conocían a las partes y afirmaron, que el demandado no había sido visto por la comunidad, igualmente de los dichos se desprende que la demandante tiene dos hijas, es respecto a estos particulares que el juzgador les confiere merito, pues no aportan con sus testimonios más elementos que permitan obtener una conclusión más específica sobre lo discutido en este juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado ejerció su derecho de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS ALFREDO NOGUERA VELASQUEZ, YSAIDA JOSEFINA GUERRA EREIRA, Y JOSEFINA AGUILERA DE DIAZ, titulares de loas cedulas de identidades números 14.703.331, 10.386.027, y 2.485.317, de los cuales la testigo YSAIDA JOSEFINA GUERRA EREIRA no compareció a declarar y fue declarada desierta, con los testimonios restantes el juzgador aprecia que fueron contestes en afirmar conocer a las partes y afirmar que el demandado si cumple con sus obligaciones pero no aportaron información concluyente con respecto a lo debatido. SEGUNDO: Promovió Certificación de nacimiento de la niña JOSNELYS NAZARETH ROSAL PORTUGUEZ, que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede merito probatorio en cuanto prueba la relación filial entre la niña y el demandado. TERCERO: Promovió: a) Constancia de trabajo que no fue desconocida ni tachada y se le concede merito probatorio. B) Promovió Carta de conformación de beneficios firmada y sellada en PDVSA PDV MARINA que no fue desconocida ni tachada y se le concede merito probatorio. CUARTO: Promovió, oficio Nro. 225-2.010, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Monagas, mismo que al ser emanado de terceros y no ser ratificado en juicio no se le concede merito probatorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:


De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre la niña JOSNELY NAZARETH ROSAL PORTUGUEZ de seis (06) años de edad y el demandado, ciudadano JOSE ANGEL ROSAL, ya identificado en autos, pues se le concede totalmente el merito a las copias de las Actas de nacimiento misma que no fue impugnada ni tachada, y a lo afirmado por los testigos de ambas partes pues con sus dichos, los indicios señalados, además del hecho no controvertido del hecho de la inclusión de la niña en los servicios médicos odontológicos de la empresa PDVSA, según se desprende de las actas aportadas, ayudan a conformar una opinión cierta en el Juez en su labor de fijar una manutención suficiente, tomando en cuenta los medios económicos del demandado, la cantidad que en el juicio se establece de cuáles son sus ingresos, sus posibles cargas, y el equilibrio que el Juez debe contribuir a mantener. Es por todo lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado y establecida la filiación es de justicia establecer también la obligación alimentaria que el padre tiene para con su hija.

DECISIÓN:

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA PORTUGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.311.404 y domiciliada en la calle Azul Cielo, s/n, Sector Edgard Serrano, (Barrio Moscú), Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, a favor de su hija JOSNELY NAZARETH ROSAL PORTUGUEZ, de seis (06) años de edad decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención, el equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mensual percibido por el demandado JOSÉ ANGEL ROSAL, cantidad que deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros signada con el N° 0175-0171-29-0061839338. Banco Bicentenario, aperturada a nombre de la ciudadana LISBETH JOSEFINA PORTUGUEZ DIAZ, como representante legal de la niña JOSNELY NAZARETH ROSAL PORTUGUEZ.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del Treinta por ciento (30%) de la Prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión; en cuanto a la medida Provisional de Embargo Preventivo, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 29/10/2014, contenida en el oficio N° 5.212, se acuerda levantar la misma y al efecto ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) PDV: Marina con sede en Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, diez (10) de Marzo del año dos mil Quince (2015). 205º y 156º.
El …



… Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste. Secretaria.





JGGQ/luz.
Exp. N° 945-2.015.